Decisión nº 0P01-P-2005-003929 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Julio de 2005

Fecha de Resolución24 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003929

ASUNTO: 0P01-P-2005-003929

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. D.V. (24) de Julio del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, no porta Cédula de Identidad y manifiesta no recordar el numero, de 17 años de edad, soltero, no recuerda fecha de nacimiento, no tiene ninguna ocupación u oficio, manifiesta no saber leer ni escribir, con 1° Grado como instrucción, domiciliado en calle …. Municipio G.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos … Y … y el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, No porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle N° V-…, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-02-1988, de ocupación u oficio lava carros en autolavado …, grado de instrucción 6° grado aprobado, para cursar 1° año de Bachillerato en el Liceo … domiciliado en …Municipio G.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos … y …, también se encuentra presente antela sala del Tribunal de Control, la responsable legal del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana …, titular de la Cédula de Identidad N° V-… (Abuela del adolescente)., manifestando que: : "Presento ante este Tribunal a los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer el primero de los mencionados por el ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA)y el segundo por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva ya que estos jóvenes fueron sorprendidos intentado sustraer de una casa ubicada en la calle principal de Palguarime Municipio Mariño de este Estado, una bomba de agua marca Catalano Home Center, de color azul propiedad del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), no logrando completar su acción por la intervención inmediata que realizo el ciudadano ya mencionado, quien logró la captura inmediata de uno de los adolescentes imputados, junto con el objeto que pensaban sustraer, reconociendo igualmente al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) como uno de los autores del hecho el cual logro ser detenido posteriormente pero con la ayuda de Funcionarios Policiales. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, en relación con lo previsto en la parte primera del artículo 80 “EJUSDEM”. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales c y d, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien expreso: “No tengo nada que declarar, porque yo no estaba con él, yo estaba en una cancha de bolas criollas que queda cerca de mi casa, pedí una bicicleta prestada y subí para donde sucedieron los hechos porque había una fiesta en una casa cercana, pero la gente que vive en esa casa estaba invitada a la fiesta yo fui a dar una vuelta y por allí yo vi a un muchacho que le dicen “Hueco” , pero se llama (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y lo salude y seguí para donde las bolas criollas, luego me quede con unos amigos que estaban con unas chamas que son de Llano Adentro, le pedimos unas bicicleta para venirme a traer a mi y cuando venia caminando por la calle San Rafael llegando por la Panadería y veo un carro Starlet que se me paró al lado y se bajo un muchacho y me agarra por la camisa y rasguñó, yo conozco a los dos chamos que son familias de la señora que robaron y se llaman Marco y Esteban y me querían montar en el carro, me decían que yo estaba con “HUECO” , después me monte en el carro y me decían que fuéramos a buscar a un chamo que le dicen “POTRO” , por que el me había visto, me llevaron para la San Rafael hasta Palguarime a donde estaba la fiesta pero ya “HUECO” estaba preso, después se monto el “POTRO” y me pego también todas las personas que se montaban en el carro me pegaban, yo le juraba que no había hecho nada, pero como “HUECO”, dijo que estaba conmigo, porque el estaba con otra persona que él no quería implicar, me llevaron para la 5 y cuando llegamos allá me hicieron hablar con “HUECO” y él decía que si estaba conmigo, pero yo tengo las personas con quien estaba esa noche. Es todo”. Se observa lo expresado por el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)expuso: “Yo iba agarrar unos patos que estaban cerca de la casa esa y estaban diciendo que yo estaba metido dentro de la casa, pero dentro de la casa yo no estaba metido, yo no agarre ninguna bomba de agua, a mi me agarro Manuelito, yo estaba solo. Es todo”. Se observa lo expuesto por el Defensor Privado Abg. W.L.C.B., quien expone: “Si bien es cierto que se desprende de la declaración de las actas policiales las declaraciones de los presuntos agraviados o victimas quienes describieron una persona con las características de mi defendido, que vestía pantalón Blue Jean y franela roja de rayas blancas indumentaria esta con que se encuentra en este momento, también es cierto que el mismo no ha participado en la comisión del delito de Hurto en grado de Tentativa como lo ha señalado la ciudadana fiscal, como el mismo en su declaración también ha alegado no haberse introducido en una casa donde dicen haber sustraído una bomba y como bien ha declarado el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)cuando declara que se encontraba solo sin ninguna otra compañía, en ese orden y como no esta suficientemente demostrado que mi defendido (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) haya participado en la comisión del delito que se le imputa, rechaza niega esa imputación y respetuosamente solicito de la ciudadana Juez la improcedencia de cualquier medida de privación preventiva de libertad o de presentación periódicamente ante el Tribunal, igualmente solicito se acuerde su l.p.. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Oído lo expuesto por la represente del Ministerio Público y en virtud de lo preceptuado en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a lo cual hace referencia la defensa en virtud de que en fecha 17 de Febrero, fue presentado el adolescente que represento (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)ante esta Jurisdicción especializada asignándole el asunto OP01-D.2005-000613, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, asunto este por el cual fue presentado mi defendido por flagrancia, siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio estando allí fueron presentado informes clínicos, psicológicos y sociales; en fecha 08 de este mismo año por lo que este mismo Tribunal y debido a que allí fue determinado la inimputabilidad de este adolescente se le decreto en fecha 11 de Abril de 2005, el sobreseimiento de la causa allí seguida; todas estas circunstancia las trae a referencia la defensa con la finalidad de que este Tribunal a su digno cargo a fin de que ordene la practica de las evaluaciones clínicos y psicosociales, a objeto de que sean allí determinadas si mi defendido es responsable o no de sus actos ya que podríamos estar en presencia como lo señala el articulo 619 de la citada ley, de perturbación mental, en el cual se señala que como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho procede el sobreseimiento. Ahora bien esto por una parte respecto a lo solicitado, de que sea llevado el presente procedimiento por la vía ordinaria comparte la defensa dicha solicitud ya que no solamente quedaría evidenciado desde el punto de vista clínico y psiquiátrico, la responsabilidad o no de mi defendido sino que también se podría verificar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye la representación fiscal ya que como el mismo lo manifestó no se introdujo en la residencia de las victimas, ni tampoco intento hurtar la bomba hidroneumática propiedad de estos y en razón del petitorio inicial que hace la defensa por ser de mayor relevancia, es por lo que se requiere que sean impuestas a favor del adolescentes cualquiera de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser proporcionales al hecho presuntamente atribuido. Finalizando es importante que este Tribunal tome en cuenta los preceptos protectores y garantistas en beneficio de mi representado especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la Presunción de Inocencia, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, observa lo señalado en el acta policial de detención de fecha 23 de julio del año 2005, cuya hora de intervención son las 10:05 horas y minutos de la noche, y es llamada su atención cuando se desplazaban por la Av. Circunvalación Norte, a la altura de Hielos Diana, por un ciudadano señalando que unas personas habían sido sorprendidas en el interior de su residencia, señalando que dentro del vehículo llevaba detenido a uno de ellos, y el otro se había dado a la fuga, se trasladaron hasta el lugar de los hechos detrás de la Iglesia de Palguarime, en una casa adornada con ladrillos rojos, y allí localizaron una bomba de agua tirada en el piso, abandonada, la cual colectaron, fueron informados de las características fisonómicas de la persona que se dio a la fuga, como persona que vestía franela color rojo a rayas blancas y pantalón blue Jean, y señaló a una persona que se encontraba a pocos metros de la residencia con las mismas características físicas, procedieron a la retención, del adolescente, y a su identificación en acta policial. Se observa igualmente lo manifestado por el ciudadano propietario (IDENTIDAD OMITIDA), del inmueble donde sucedieron los hechos, quien manifiesta ser el propietario de la bomba de agua que adhirió dañada para su refacción, y se encontraba en una fiesta cerca de su residencia en el momento que sucedieron los hechos, de los cuales le avisó su sobrino ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA)quien escuchó unos ruidos en el fondo de la casa de su tío, fue al fondo de la casa, y allí observó a dos muchachos “que venía de la casa de mi tío pasando la cerca, uno con franela gris y otro con franela color rojo, ambos con Blue jeans, el de camisa gris traía una Bomba de agua, los alerté y el de camisa gris soltó la bomba y salió corriendo, el otro también salió corriendo, pero pude agarrar al de camisa gris, cuando lo tengo tirado en el suelo, llegó mi tío Manuel, y me ayudó, lo montamos en el carro para llevarlos a la Policía, los paramos, les contamos lo sucedido, regresamos a la casa, y los funcionarios agarraron la bomba que estaba tirada en la cerca, les dije como estaba vestida la otra persona que se había escapado, cuando salimos de la casa vi en una esquina a la otra persona que se había escapado, se los señalé a los policías y ellos lo detuvieron, reconociéndolo como la persona que estaba introducido en la casa de mi tío y se había escapado cuando los alerté, eso es todo.”. Se observa igualmente el resultado del reconocimiento practicado al objeto recuperado que resultó ser una Bomba de Agua, marca Catalano Home Center, de color azul, la cual sin valor comercial. Por estos elementos que ha presentado la vindicta pública se observa que en efecto existe la comisión de un delito que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes donde la declaración del testigo que impidió la consumación del delito, así como también presenció la detención del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), y detuvo al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)cuando con su actuación alertó a los adolescentes en el momento de su huida del lugar de los hechos para soltar la bomba el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)quien la portaba, y el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra igualmente vestido en esta audiencia con las mismas características de descripción en su vestimenta como lo afirman las actas policiales, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en relación al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), de decretar su l.p., por cuanto en su declaración ha manifestado su no participación en el delito que se le imputa. No obstante ello, los adolescentes deberán ser tenidos y tratados como inocentes hasta tanto una sentencia definitiva no establezca lo contrario, igualmente les asiste el derecho de que la Fiscalía investigue no solo los elementos que lo incriminan, sino también aquellos elementos que permitan aclarar su participación, y en consecuencia su exculpación. En relación a la detención, se observa que la detención que ha sido practicada se refiere a circunstancias que lo permite el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; no obstante la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar el procedimiento Ordinario, para que la Fiscalía investigue las circunstancias que rodean el hecho punible, se estima la calificación del delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, en relación con lo previsto en la parte primera del artículo 80 “EJUSDEM”., y se acuerda sin lugar la l.p. solicitada por el defensor Privado. Se acuerda imponer como medida cautelar asegurativa del proceso las contenidas en los literales c, y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización Judicial, Emítase los oficios correspondientes y boletas de libertad. Por las anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, en relación con lo previsto en la parte primera del artículo 80 “EJUSDEM”., y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares, se acuerda imponer a los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Cautelares consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta y del País, de conformidad con lo supuesto en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Se decreta la libertad de los adolescentes, y se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privada en cuanto a la l.P. del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes clínico-psico-sociales, en relación al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) para el día Miércoles 27 de Julio de los corrientes a las 11:30 horas de la mañana. QUINTO: Se exhorta a los adolescentes que deberán consignar ante la Oficina de Alguacilazgo copia de la Cédula de Identidad y fotografías tipo carnet, a los fines de la elaboración del registro en el libro de control de presentaciones. Emítase las correspondiente boleta de Libertad. Se ordena emitir Boleta de Notificación a nombre de la representante legal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)ASI SE DECIDE. Cúmplase. Ofíciese.

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA TEMPORAL

Abg. Lírida R.R.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA TEMPORAL

Abg. Lírida R.R.

IAP/lufreidys.

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-003929

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