Decisión nº ASUNTOOP01-P-2005-003085 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

La Asunción, 21 de Julio de 2.005

195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por la admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Trece (13) de J.d.D.M.C. (2.005), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° …, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: … Y …., residenciado en el Sector …., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano de (14) años de edad, nacido en fecha 24/04/1990, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en La calle …. del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos … Y …..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día Cinco (05) de Agosto del año 2.004, los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de una persona que no logro ser identificada, cerca de la Escuela V.C., Redoma Los Robles, Municipio M.d.E.N.E., mediante amenazas, utilizando un facsímil de arma de fuego y una arma blanca que no logro ser recuperada despojaron a los ciudadanos (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de sus pertenencias, entre ellas tres teléfonos celulares, un morral de cuero, una cartera para dama de cuero, una cartera para damas, un yesquero, un estuche de maquillaje, un anillo, documentos personales y tarjetas bancarias entre otros, logrando ser detenidos los citados adolescentes en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, los cuales recuperaron dos celulares e incautaron el facsímil de arma de fuego que fuera utilizado en la comisión del hecho punible.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación de los acusados, a saber:

  1. - Acta Policial de Detención s/n, de fecha 04 de Agosto, suscrita por los funcionarios Agente ARMANDO PALLARES CABARCA Y EUMEL M.G., adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde se deja constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde del día de hoy específicamente por la Redoma de Los Robles, en la unidad tipo Bicicleta, clave 408 en compañía del funcionario agente EUMEL M.G., se nos acerco un ciudadano de nombre I.R.C.V., portador de la Cédula de Identidad N° V-5.538.608, informándonos que se estaba suscitando un atraco cerca de la Escuela V.C., nos trasladamos al lugar, nos entrevistamos con la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la Cédula de Identidad N° V- …., quien nos indico que tres sujetos aparentemente menores quienes vestían bermudas, uno de ellos una franela estampadaza de flores, otro con franela negra sin mangas y una gorra de color rojo y el ultimo una franela de color a.c. portando una arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias luego habían huido hacia los montes que se encontraban cerca, luego yo me traslade hacia el monte para tratar de visualizar los sujetos mientras logrando observara dos de ellos y se procedió a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándoles en el bolsillo a uno de ellos el que vestían de bermudas, franela negra y gorra roja un teléfono celular Nokia modelo 8260, un facsímil tipo pistola de de color negro y una cartera surfistica y a el otro se le localizo un teléfono celular marca Nokia modelo 61201, trasládanos los mencionados adolescentes donde se encontraban las victimas quienes reconocieron los objetos como de su propiedad…”. Es todo.

  2. - Acta de Entrevista de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), venezolana natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, soltera, estudiante del Tercer Semestre de Administración Tributaria, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliada en la …. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, rendida en la Sede de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien es una de la víctimas del hecho, quien manifestó: “Como a la una de la tarde me encontraba trabajando con (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), e (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), entregando unos afiches y artículo “NO”, cerca de la Escuela “V.C.”, ubicado frente a la estación de Servicios Los Robles, nos encontramos sentados de espalda a la vivienda, en eso llegaron tres muchachos armados con cuchillos y arma de fuego, nos amenazaron diciéndonos que era un atraco, nos despojaron de nuestra pertenencias y salieron corriendo, en ese momento llegaron dos policías con un señor que había visto todo y los fueron a buscar agarraron dos policías con un señor que había visto todo y los fueron a buscar, agarraron a dos de ellos. Es todo.”

  3. -Acta de Entrevista de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolano, natural del Estado Sucre, soltera, titular de la cédula de identidad N° … quien es victima en el presente caso y expuso lo siguiente: Me encontraba laborando con mis compañeros: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)e (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), a unos cincuenta metros aproximadamente de la Escuela V.C. en Los Robles, quien expuso: “Como a la una y cuarto de la tarde, llegaron tres muchachos con un cuchillo y una pistola amenazándonos que le diéramos todo, que era un atraco, me despojaron del celular, me quitaron mi cartera y me quitaron un anillo de oro, estaba esperando que me quitara la cadena pero en vista de que estaba pasando mucha gente le quitaron el morral a mi compañera y se fueron inmediatamente, llamé a unas personas que estaban pasando y le dije que por favor llamaran a la Policía que nos habían robado…...”. Es todo.

  4. -. Acta de entrevista del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio Brigadista, titular de la cédula de identidad N° …, domiciliado en la …. …-1, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien es víctima del hecho y que la misma expuso: “Me encontraba junto a la escuela V.C. con Elvia y Ana entregando unos volantes, cuando estábamos sentados llegaron unos muchachos, uno de ellos me apuntó en la cabeza con una pistola y dijo que nadie nos moviéramos porque era un atraco, a Elvia le arrebataron un celular, y a Ana le quitaron la cartera…”. Es todo.

  5. - Acta de entrevista del ciudadano TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-…. quien es testigo del hecho y expuso: “Me desplaza en mi vehículo, frente del Liceo V.C., ubicado en La Redoma de Los Robles y observé que varios muchachos estaban atracando a tres personas, uno de ellos portaba un arma de fuego y otro vaciaba una cartera y otro observaba”. Es todo.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 05/08/2004, suscrito por los funcionarios YONNIS TOVAR Y DULIAN MARIN, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado al facsímil de arma de fuego incautada en el momento de la detención de los adolescentes imputados. El cual determinó ser un facsímil marca skorpio, hecho en Venezuela, elaborada en metal, pintada en color negro, con cachas superpuestas de material sintético de color negro fijadas con remaches, donde se lee “p. Beretta”. Se aprecia en mal estado de uso y conservación. Un cuchillo marca stainless hecho en China, utilizado para labores de cocina, cuya longitud total es de 320 milímetros, de los cuales 200 milímetros corresponden a la hoja de metal cromado la cual se encuentra afilado por un solo lado, que termina en forma puntiaguda, la empuñadura está elaborada en forma anatómica, en material sintético, de color negro.

  7. - Avalúo Prudencial S/N, de fecha 05/08/2004, suscrita por los funcionarios YONNIS ROVAR Y DULLIAN MARIN, adscrita a la División de Apoyo a la investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado a los objetos robados que no lograron ser recuperados, realizado con los datos aportados por la víctimas, valorados en un Millón trescientos cinco mil bolívares. (Bs. 1.305.000,oo).

  8. - Avalúo Real S/N, de fecha 05/08/2004, suscrita por los funcionarios YONNIS TOVAR Y DULLIAN MARIN, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado a los objetos recuperados en el momento de la detención de los adolescentes. A dos teléfonos celulares marca Nokia modelos 6120 y 8260, valorados ambos en Bs. 485.000,00.

  9. - Declaraciones rendidas por los adolescentes (ADOLESCE IDENTIDAD OMITIDA)Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), rendidas en el acto de presentación de fecha 06 de Agosto de 2.004, celebrado en el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en la cual admiten su autoría y/o participación en la comisión del hecho punible.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), cometieron una conducta antijurídica, la cual encuadra dentro del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del vigente Código Penal, que describe el tipo penal igual que el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa que en relación a la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 09/06 /2005, se imputo el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de los elementos que fundamentan la acusación se evidencia de acta de detención, descrita en su contenido en el capitulo que precede en su N° 01, no hace mención a la incautación del cuchillo con la que se amenazo a las víctimas; y en relación a la experticia practicada a los objetos incautados, de fecha 05/08 /2004, enunciada supra al N° 06, se evidencia que se le practico experticia a un cuchillo el cual además de no haber sido incorporado como elemento calificante del delito por el Ministerio Público, tampoco puede este Tribunal estimarlo por no encontrarse relacionado con las actuaciones que refleja el acta de detención. En cuanto a la citada experticia en relación al arma tipo facsímil se determinó ser facsímil marca SCORPIO; por lo que el arma con que fueron amenazadas las víctimas fue un arma de fuego tipo facsímil, y por ello acoge este Tribunal, el criterio de la Sala de Casación Penal, en el EXP C04-0120, de fecha 24/11/2004, Magistrado Ponente Dr. J.E.M.; en donde se estima la calificación del delito en el caso estudiado en la sentencia, donde se utilizó un facsímil de arma de fuego, como Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal; sentencia que establece:

De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada.

Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.

De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

Por esto se estima el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a determinar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, observa este Tribunal que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que los adolescente imputados admitieron los hechos, donde el Tribunal estimó la calificación del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y que por efectos de la admisión de los hechos, por lo que estimó este Tribunal una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público, que tiene como consecuencia que cuya sanción es menos severa para los imputados, estableciendo dicha calificación no por la sanción sino por los hechos objetivamente cursantes en autos, y que le asiste el derecho de ser juzgado en base a su culpabilidad, y de acceder a los beneficios que se instaura en el Proceso como lo es la admisión de los hechos, acuerda este Tribunal con lugar la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos en la causa seguida a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del ADOLESCENTEnte, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que los adolescentes admitieron los hechos, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de los adolescentes en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, donde no se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa de los resultado de los exámenes clínico y psico-sociales, necesidad de la aplicación de la sanción, observando para ello el resultado del informe psicológico y psiquiátrico, donde el primero señala al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), niega antecedentes y consumo, se observan los siguientes rasgos de personalidad disocial: inmadurez emocional, baja motivación al logro, baja autoestima, impulsividad, no le da importancia a los hechos cometidos, y en la evaluación psiquiátrica, se señala que refiere que trabaja como ayudante de albañilería con su padrastro, consumidor de sustancias psicoactivas como marihuana, perico, pastillas, tipo rivotril y fenobarbital, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, en su conclusión: Adolescente con conductas disociales, consumidor de sustancias psicoactivas , y responsable de sus actos; y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señala el Dr. Oramas en su informe Psiquiátrico que el joven adulto es responsable de sus actos, consumidor de sustancias psicoactivas tipo Cannabis Sativa. El informe Psicológico realizado por la Lic. Susana Obediente, señala que el adolescente no posee ni signo ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda asistencia psicológica y/o psiquiátrica. Es por ello, que la sanción más idónea apartándose este Tribunal de lo solicitado por el Ministerio Público, dada la proporcionalidad de la medida en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que le corresponde una sanción no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), son las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 simultáneamente, de nuestra Ley Adjetiva especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A., que se estiman en cuanto a la magnitud del hecho, en relación al grado de participación, la edad de cada uno de los adolescentes esto es 19 y 15 años de edad, respectivamente, por el lapso de dos (02) años. Por cuanto admitieron los hechos se acuerda la rebaja especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ya que es un beneficio que le asiste obtener por la rebaja en el tiempo del juzgamiento y se acuerda aplicar en beneficio de los adolescentes, y por cuanto se estimó la sanción en dos años, dada la violencia contra las personas utilizada en el delito de Robo Genérico, se acuerda la rebaja en un tercio, quedado en definitiva la sanción a imponer de Reglas de Conducta y de L.A. en UN (01) AÑO Y (04) CUATRO MESES. Consistiendo la primera de las sanciones en imposición de órdenes u prohibiciones a los adolescentes a fin deformar su vida, por lo cual las Reglas de Conducta consistirán en: La Obligación de estudiar o trabajar. La obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución. L.A.: La obligación de someterse a la asistencia orientación, vigilancia y seguimiento de los Psicólogos y Psiquiatra adscritos a este Sistema Penal, para hacer el seguimiento del caso cada 15 días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRIMERO: Se sanciona a los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano de (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N…., de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: …Y …., y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, de (14) años de edad, nacido en fecha 24 de Abril de 1990, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos … Y ….; con las siguientes sanciones: 1.-IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, durante el cual los adolescentes deberán: A).- Cursar estudios de educación formal o cursos de capacitación o trabajar. B).- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección y de manera simultanea la sanción de L.A. prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, durante el cual los adolescentes deberán: A).- Someterse a la asistencia, orientación, vigilancia y seguimiento de el Psicólogo y Psiquiatra adscrito a este Sistema Penal cada quince (15) días, para hacer el seguimiento del caso. Sanciones que se imponen por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veintiún (21) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2.005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las Víctimas. Remítase al Tribunal de ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Diarícese y Regístrese.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

LA SECRETARIA

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA

ASUNTO OP01-P-2005-003085

IAP/lrr.- ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

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