Decisión nº OP01-P-2005-003076 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 29 de Junio de 2005.

194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de Junio de 2005, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTES ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA: Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXX años de edad, quien no ha tramitado Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA: Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXX

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SEGUNDO

ENUNCIACION DEL HECHO.

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante del Ministerio Publico, quien le imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día primero (01) de Junio del año 2.005, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, cumpliendo orden de allanamiento signada con el N° 1C-120/05, emanada del Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizaron el registro de una residencia ubicada en la siguiente dirección: calle principal, sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en una vivienda confeccionada en bloques y pintada de color azul, donde reside un ciudadano apodado “El morocho”, una vez en el lugar los funcionarios actuantes efectuaron registro corporal a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda allanada, entre ellas los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, localizándoles al primero de los citados adolescentes, en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, igualmente se localizó en el interior de la casa lo siguiente: 1).- Cien (100) envoltorios contentivos de cocaína (alcaloides), con un peso bruto de cinco (05) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, según experticia química realizada a los mismos, los cuales fueron localizados en el interior de un bloque de cemento, situado en una de las esquinas de la primera habitación, 2).- En la misma habitación, en una caja para zapatos, fueron encontrados cuatros cartuchos sin percutir calibre 12, y 3).- La cantidad cincuenta y cuatro mil (54.000 Bs.) Bolívares en efectivo. Los adolescentes de marras fueron sometidos a experticias toxicológicas suscritas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Porlamar, en la cual resultó positivo en la determinación para el consumo de cocaína el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, se le imputo a los adolescentes antes identificados, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 06 de Junio de 2.005; los acusados son de acuerdo a la acusación Fiscal quienes hoy enfrentan privados de libertad, por encontrarse bajo Medida cautelar de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme el articulo 559 de la Ley que rige la materia, impuesta en el Acto de Calificación de Procedimiento de fecha 01 de Junio de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Coincide la defensa del adolescente en fundamentar su solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones al señalar que una vez que fueron presentados sus defendidos, fueron contestes en señalar que la orden de allanamiento fue practicada en su residencia, mas esta residencia no es la que está especificada en la orden de allanamiento librada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, siendo además que allí no vive la persona para la cual fue dirigida tal orden, también manifestó que en fecha dos (02) de Junio del presente año, le solicitó al Ministerio Público la práctica de un Reconocimiento Legal a las residencias, tanto de sus representados como la residencia a la cual fue dirigida la orden de allanamiento, el Ministerio Público la ordeno realizar y como conclusión se levantó Acta de Inspección N° 080-2005, así como el Acta Policial N° 05-064 de fecha 17 de Junio de 2005, en cuyas actas de inspección refiere que una vez que la comisión se trasladó hasta las residencias, fue localizada la residencia de la ciudadana XXXXXXXXX, que efectivamente se corroboró que la casa es color verde manzana, siendo sus linderos, los siguientes: Norte: con la calle principal de las Guevaras, Sur: Avenida J.B.A., Este: Terreno baldío y construcción en estado de abandono, donde funcionaba la peluquería Romelia, y Oeste: una vivienda. Asi mismo se deja expresa constancia en estos Reconocimientos Legales, que en esa vivienda no vive ninguna persona con el sobrenombre del “Morocho”. Así mismo argumento la defensa que en el acta policial que consignaron, se evidencia que no fue localizada la residencia ordenada a allanar, por la que la defensa infiere que no solamente no fue localizada la residencia indicada en la Orden de Allanamiento que dio lugar a que erróneamente fuera allanada la residencia de los adolescentes, sino que efectivamente quedo corroborado con esta inspección, que la residencia de sus defendidos, es de color verde manzana, con las características referidas en dicha inspección, que allí habitan sus defendidos junto con sus familiares, por lo consiguiente, quedo probado que sus defendidos y su residencia o identificación, no guardan relación con la investigación, o con la orden de allanamiento que fue practicada erróneamente. Invoco el contenido de los artículos 25 , 47 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acto irrito, que vicia de nulidad todo los actos subsiguientes, ya que es evidente que fue practicada una orden de Allanamiento que fue practicada erróneamente, esto conlleva a una violación del debido proceso, por haberse violado el derecho de inviolabilidad del domicilio, ya que si bien es cierto la orden de Allanamiento fue emanada de un Tribunal competente para ello, la misma fue ejecutada violando el debido proceso al ser practicada en un lugar distinto al que fuera dirigido, así como a una persona que no habita en dicha residencia, solicitó en consecuencia se decrete la libertad plena de sus defendidos, y como consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Ministerio Público manifestó que efectivamente las características de la Orden de Allanamiento que dio lugar al inicio al presente proceso, no coinciden con las características de la residencia de la vivienda allanada, incluso de las actas de entrevista tomadas a las personas testigos del allanamiento, los mismos señalaron características distintas, señalando ambos que el allanamiento se realizo en una residencia de color azul, con una pared de lajas, sin dar mas detalles de la ubicación exacta de la vivienda, característica ésta que no esta explanada en la orden de allanamiento, mas si se constata de la declaración dada por los adolescentes hoy acusados, infiriendo el Ministerio Público que ciertamente se hizo el registro de una vivienda, mas no en la dirección acordada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y siendo el Ministerio Público parte de buena fe y garante de que se respeten las garantías y principio previstos en nuestra Carta Magna, considero que hubo un error al momento de ejecutar la orden de allanamiento, la cual vicia de nulidad absoluta todos los demás actos del proceso.

Una vez analizados los hechos anteriormente señalados, este Tribunal hace los siguientes consideraciones; conforme lo prevé el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”.

Dispone el articulo 555 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar los principios del ordenamiento jurídico”.

El articulo 47 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela establece “El hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra una serie de normas relativas a las nulidades absolutas, entre las que se destacan:

Articulo 190: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”.

Articulo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.

Se observa en el presente caso una violación de los principios y garantías constitucionales previstos en las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que son ratificados por los principios consagrados en la Carta Constitucional, relativos entre otros el Principio del Debido Proceso e Inviolabilidad del Hogar, al practicarse un allanamiento en un casa que no era la que se había ordenado en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del este Estado; por tal motivo esta juzgadora considera que lo procedente para que se cumplan con los principios rectores antes señalados, es no admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, declara la Nulidad Absoluta y en consecuencia ordenar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Defensa Publica Penal N° 14, y la Vindicta Pública para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito imputado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando que se han violado Principios y garantías constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que ratifican los consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al debido p.D. la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, quien no ha tramitado Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de XXXXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXXX, hijo de la ciudadana XXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal en funciones de Control No 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. P.M.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M..

ASUNTO: OP01-P-2005-003076

PMDC/*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR