Decisión nº OP01-D-2004-001472 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 21 de Junio del 2005.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada, en fecha Primero (01) de Junio de 2005, por la Dra .Zaribell Chollett, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de XXXXXXXXXX años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXX), titular de la Cedula de Identidad Nro. XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO y la Dra. P.R., en su carácter de Defensora Pública N° 09 y oído al adolescente conforme el articulo 542 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la ley especial, asimismo admite los elementos probatorios siguientes que serán ofrecidos en el debate oral y privado: 1). Declaración de la Dra. M.I.A., Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Medico Legal numero: 2438, de fecha: 19-11-04 2).- Declaración de la ciudadana Yalennys M.C.M., la cual es útil y pertinente en virtud de que es victima del hecho punible y 3).- Declaración del ciudadano: C.L.L.; la cual es útil y pertinente, siendo testigo presencial del hecho punible, por considerarlos ajustados a derecho y la adhesión que ha realizado la defensa a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, así mismo se reservo el derecho consagrado en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual puede promover nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal; siendo acogida por el tribunal la calificación del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Asi mismo se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ratifica la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en prohibición y salida del país y presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo. Ordenándose en esta misma audiencia dictar el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la compulsa del expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N 01

Dra. P.M.M.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.V..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.V..

ASUNTO OP01-D-2004-001472

PMDC/.

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