Decisión nº OP01-P-2005-001212 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBruna Martínez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001212

ASUNTO : OP01-P-2005-001212

JUEZ TEMPORAL: B.M.d.S.

FISCAL: Zaribell Chollett Reyes. Fiscal Séptimo del

Ministerio Público

DEFENSOR: Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: Z.M. Flores

En el día de hoy, lunes Catorce (14) de Marzo del año dos mil Cinco (2005), siendo las 2:00 horas de la tarde día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. B.M.d.S., Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretario Abg. Z.M., el Alguacil J.M., estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, no ha tramitado la Cédula de Identidad, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas del mediodía del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 4 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que aparece señalado en las identificadas con el Nro. G-751.878, como la persona que el día de ayer en horas de la mañana utilizando un arma de fuego tipo escopeta después de sostener una discusión con el ciudadano Yonwuibel J.R.R. le efectuó un disparo que le causó la muerte. Hecho ocurrido en horas de la mañana del día de ayer en la Población de La Isleta, Municipio García del estado Nueva Esparta. Consigno en esta audiencia acta policiales constantes de treinta y ocho (38) folios. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra las personas que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por motivos fútiles e innobles. Solicito a este tribunal se sirva decretar la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que pudiera servir para determinar el grado de culpabilidad del adolescente imputado, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo en las actas fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, aunado a la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 14, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso: “NO DESEO DECLARAR". Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en virtud de ello, solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mi defendido medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la citada Ley Especial. Esta solicitud también se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem” que establece que “solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” lo cual en el presente caso es desvirtuado por el hecho de que el adolescente ha suministrado su dirección y el adolescente se comprometería con este despacho a su digno cargo, a comparecer tantas veces sea necesaria, ya que es mi patrocinado el primer interesado en no evadir el presente procedimiento, así mismo el adolescente tiene arraigo en este Estado y no procede ningún peligro de fuga por cuanto no pesa en su contra ninguna acusación y el decretar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, conllevaría a la imposición de una pena o sanción anticipada, ya que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, consagra garantías y derechos de ser juzgados en libertad. Finalmente solicito sean acordados en su favor la practica de Evaluaciones Psico-sociales, por ante el Servicio Auxiliar, adscrito a este Despacho. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa lo siguiente: Ha sido solicitada la calificación del delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, así como también el procedimiento Ordinario, y la Imposición de Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, se observa que de las actas de investigación se evidencia la muerte violenta del occiso YONWUIBEL J.R.R., lo que hace presumir la comisión de un hecho punible, que al ser concatenado con la declaración del ciudadano R.J.A.G., quien como testigo presencial expuso: “…...todos nos apartamos en eso salió Frank por el frente de una casa y consiguió a Wibe de espalda y lo apuntó y Wibe levantó las manos y DECIA DAME UN TIRO y en eso se escuchó la detonación, luego tiró la escopeta y salió corriendo, pero antes Cua agarro la escopeta y le dio con la misma a Frank por la espalda y lo salió coleando hasta donde trabaja el papá, luego salió el papá de Wibe y lo ayudamos a recoger a su hijo para trasladarlo al hospital”. Declaración esta que relacionada a la declaración del Ciudadano J.R.R.N., padre del occiso, quién al declarar como testigo presencial, expuso: “...yo me encontraba en mi casa y cuando salí a encender mi vehículo, mi hijo de nombre JONWUIBEL J.R.R., se encontraba con el hermano de Frank, entonces llegó Frank y saltó por el frente de una casa y con una escopeta que tenía le disparó a mi hijo, entonces yo corrí para levantarlo y lo lleve al Hospital de Porlamar...”. Las cuales se relacionan perfectamente con la declaración rendida por el Ciudadano P.J.R.G., en su condición de testigo presencial, quien expuso: “...yo estaba al frente de la casa de mi hermana Y.R., en compañía de una amigo de nombre Robinsón, mi sobrino Jonwuiber y Frank, en eso veo que Jonwuiber empieza a discutir con Frank, allí Wuiber le dio un golpe a Frank y este salió corriendo, luego regresó al rato con una escopeta y apunto a Jonwuiber, este se voltio y levantó las manos y Frank le dio el tiro por la espalda...”. Aunado a la declaración del Ciudadano T.J.R.R., hermano del occiso quién expuso: “...yo estaba sentado al lado de mi hermano Jonwuiber, en eso llegó Frank y le quito una botella de anis a mi hermano y le decía que si la quería que se la ganara, después mi hermano le dice tu no aguantas un coñazo y Frank le decía vamos a pelear, se cuadraron y se fueron a las manos, Frank tenia una botella escondida en la cintura, la sacó y la partió y cortó a mi hermano en la rodilla derecha y salió corriendo para su casa, después llegó con una escopeta y mi hermano decía que bajara esa vaina y Frank le decía te voy a matar y mi hermano le decía tu eres loco, baja esa vaina y cuando se paró para meterse en la casa le disparó y salió corriendo...”. Aunada a la declaración del Ciudadano J.L.R., quién en su declaración expuso: “...estábamos bebiendo mi persona, Tomás y Jonwuiber, teníamos dos botellas, una de concentrado de naranja y una de botella de Ron con Tan, estando allí llegó Frank, yo me fui para el monte a orinar y cuando yo salía venia Johwuiber y Tomás también a orinar, yo los espere, y cuando fuimos otra vez para la esquina faltaba la botella de concentrado, entonces le preguntamos a Frank por la botella y el dijo que el no la había agarro que si lo íbamos a poner por ladrón, me dio un golpe y yo me quedé tranquilo, solo le dije vamos a hablar, después desafió o Jonwuiber a pelear, entonces estaba una botella allí y la partió y corto a Jonwuiber en la pierna, luego se echó a correr para donde trabaja el papá para la planta de tratamiento, se trajo la escopeta y llegó a donde estaba Jonwuiber y le disparó de una y se echó a correr para el monte...”. Todos estos elementos aunados a las pesquisas policiales, hacen presumir la participación de adolescente IDENTIDAD OMITIDA al hecho punible que se investiga; por ello considera este Tribunal que se encuentran fundados elementos de convicción para estimar al adolescente como autor del hecho punible que nos ocupa, el cual se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por haberlo cometido presumiblemente por motivos fútiles e innobles. Además de lo expuesto, se hace necesario considerar que se requiere de una investigación previa para determinar fehacientemente la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente, en consecuencia SE ACUERDA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 y siguientes de la Ley Especial. En cuanto a las medidas cautelares, queda evidenciado en el proceso la presunción de buen derecho tanto en la comisión del delito como la participación del adolescente, “FUMMUS BONIS JURIS”; que es básico para que en todo proceso se dicte una medida cautelar asegurativa del mismo, que en ningún caso las medidas cautelares pueden considerarse violatorias de la presunción de Inocencia que queda desvirtuada por una Sentencia definitiva que determine lo contrario, y por lo tanto la Presunción de Inocencia de carácter IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por ello, la Fiscalía aporta como elementos, que hacen considerar a este Tribunal el Fumus Bonis Juris, las actas de investigación anteriormente señaladas, así como la existencia real de la muerte violenta de una persona, con lo que quedo establecido la comisión de un hecho típico y antijurídico, por ello, nace en este momento para el imputado paradójicamente su derecho a considerársele como inocente y que le asista su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que establece una tensión entre las garantías del proceso y la eficacia del proceso, siendo que para el presente caso, existe la debida proporcionalidad por cuanto al hecho punible atribuido le puede ser aplicada una sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial que nos rige en esta materia, y el peligro en la demora, que es un requisito en materia procesal penal para la imposición de una medida asegurativa del proceso, tiene como corolario que en el Código Orgánico Procesal Penal se establece también una presunción del peligro de fuga, tal como queda establecido en el artículo 251 numeral 2, 3, por la sanción que podría llegar a imponerse que sería la privación de libertad y la magnitud del daño causado, como lo es la muerte; todo esto llena los extremos de ley para presumir el peligro de fuga, que no fue desvirtuado por la defensa de autos en este procedimiento, por ello se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Internamiento de Varones Los Cocos. Así se decide. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se hace necesario continuar las averiguaciones que permitan determinar las circunstancias de comisión del delito precalificado por la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y llegar a determinar la intencionalidad de la acción desplegada por el adolescente presentado en este acto como presunto responsable de los hechos, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública, desprendiéndose de las actas fundadas sospechas que demuestran la participación de éste adolescente en la comisión del delito. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual pide a este despacho se decrete la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Considera este decisor que este delito es uno de los concebidos por el legislador penal juvenil, como de los más graves; por cuanto lleva intrínsico, la violencia y la utilización de armas para lograr su cometido, dándose para éstos la sanción más grave la cual es la sanción de privación de libertad, lo que permite asumir la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte del investigado. Se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente de marras el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman, menos el adolescente quién manifiesta no saber hacerlo y en su lugar estampará sus huellas dígitos pulgares en señal de conformidad.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL

DRA. B.M.D.S.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.14

GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,

Z.M.F.

BMDS/Ana L.F. /Beatriz Peñaranda/Deyanira Narvaez

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-001212

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