Decisión nº OP01-P-2005-001053 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Juez de Control No. 02

La Asunción, 05 de Marzo del 2.005

194º y 146º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-001053

ASUNTO OP01-P- 2004-001053

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. B.M.D.S., en funciones de Juez Profesional Temporal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria de Guardia C.N.N., el Alguacil O.B..

ADOLESCENTE IMPUTADA:

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de octavo grado de educación en XXXXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXXXXX, Cedula de Identidad Sin Tramitar, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXXXXXX Municipio Marcano.

Dra. B.L., Defensora Pública N° 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Cinco (05) de Marzo del año 2.005, siendo la una y cuarenta (1:40) horas y minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar procedimiento seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2005-001053, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para realizar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa pública, Dra. B.L.. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. B.L., Defensora Pública N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de Inepol en horas de la noche del día de ayer cuando los mismos cumpliendo con orden de allanamiento N° 4C-027-05, de fecha 02-03-05, emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal se trasladaron a una residencia ubicada en el Sector La Sabaneta II, Municipio Marcano, durante el registro de la residencia fue localizada la adolescente imputada quien llevaba en la mano un (1) envoltorio contentivo de lo que resultó ser Cocaína Base, con un peso de nueve gramos con quinientos ochenta miligramos (9,580 Gr). Igualmente fueron incautadas varios envoltorios dentro de lo que funciona como el excusado de la residencia, para un total de ciento setenta y seis (176) envoltorios de Cocaína Base con un peso de cuarenta y cinco gramos con trescientos veinte miligramos (45,320 Gr). Asimismo cabe destacar que los funcionarios localizaron en la misma residencia un plato impregnado de Cocaina Base, tal como se desprende de la experticia consignada y dos (2) tijeras igualmente impregnadas de la misma sustancia, tres (3) carretes de hilo y recortes de papel sintético de varios tamaños. De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la residencia fue allanada previa investigación en virtud de que se presumía que en la misma se distribuían estas sustancias, incautando la cantidad de ciento setenta y siete (177) envoltorios de Cocaína Base, lo que adminiculado con el resto de lo incautado en la vivienda hacen presumir fundadamente que la adolescente es partícipe en la comisión del delito atribuido en esta audiencia. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de participación de la adolescente en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ejusdem, asimismo no se evidencia en los autos que la adolescente este identificada civilmente con ningún documento que avale su identidad. Es Todo". Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa N° 08 quien expone: “Ciudadana Juez solicito se le ceda le derecho de palabra a mi defendida una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " YO AYER ESTABA DURMIENDO EN MI CASA DONDE ESTOY VIVIENDO AHORITA Y ENTONCES VINO MI PAPA Y ME FUE A PARAR PARA QUE FUERA ALMORZAR YO LE DIJE QUE NO, LUEGO FUI PARA VER QUE ME IBA A DECIR Y LO QUE ME DIJO ES QUE FUERA PARA PREPARLE LAS CEBOLLITAS DE LA DROGA YO LE DECIA QUE NO Y EL INSISTIA QUE SI QUE FUERA, DE PRONTO FUI Y LLEGO MI TIA BUSCANDOME QUE ADONDE ESTABA EL MUCHACHITO DE ELLA YO LE DIJE QUE SE HABIA IDO ENTONCES ELLA ME DIJO QUE SI YO NO IBA A DORMIR PARA ALLA YO LE DIJE QUE ME ESPERARA QUE ME IBA CON ELLA DE REPENTE FUE CUANDO LLEGARON LOS POLICIAS MI PAPA ME DIO LA DROGA PARA QUE SE LE AGUANTARA Y YO LE DIJE QUE NO ENTONCES EL AGARRO Y ME LA PUSO EN LAS MANOS Y LLEGO LA SEÑORA POLICIA Y ME SENTO EN UNA SILLA Y ME PREGUNTO QUE TENIA EN LAS MANOS Y YO SE LO ENSEÑE Y LLAMO A LOS TESTIGOS DESPUES ME ESPOSARON Y PUSIERON A LA TIA MIA Y NOS LLEVARON PARA JUAN GRIEGO, MI PAPA ME FORZABA PARA QUE LO AYUDARA A HACER ESAS CEBOLLITAS Y ESTA FUE LA TERCERA VEZ YO LO HACIA EN CONTRA DE MI VOLUNTAD EL ME OBLIGABA Y LE DIJE QUE ME IBA A TENER QUE REGRESAR A VIVIR CON MI MAMA POR QUE YO NO QUERIA ESTAR EN ESO, YO NO VIVO EN LA CASA QUE HICIERON EL ALLANAMIENTO ESA LA CASA DE MI ABUELA YO VIVO CON MI TIA XXXXXXXXXXXX EN XXXXXXXXXXXXXX”. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. B.L., quien expone: “De lo expuesto por mi representada se evidencia que estamos en presencia del delito de Utilización de Menor de edad previsto en el Artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputable al padre de mi representada ciudadano José de los S.R. es por ello que le solicito a la representante del ministerio Público realice todas las diligencias tendentes para lograr el total esclarecimiento del presente caso para ello tome en consideración que la adolescente era forzada por su padre para que lo ayudara a envolver pequeñas cantidades de la sustancia, igualmente para el momento del allanamiento ella solo portaba en la mano un paquetico de sustancia de Nueve gramos con Quinientos Ochenta miligramos que para ese momento se lo había entregado su padre, más no fue encontrada ni envolviéndolo ni vendiéndolo, por lo que en todo caso para el momento del allanamiento la adolescente solo tenía la posesión de la sustancia y no es responsable de la comisión del delito que a precalificado la representación fiscal. También debe tomarse en cuenta que mi defendida no vive en esa residencia, tampoco puede imputársele la totalidad de la droga localizada en esa residencia por cuanto la misma es propiedad del padre y de los adultos allí detenidos, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción estime las circunstancias expuestas por la adolescente a fin de eximida de toda responsabilidad penal en el presente caso. Resalto lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal el cual dispone ninguna persona puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. En el presente caso la adolescente nunca tuvo la intención de cometer el delito que le atribuye la representante del ministerio público, por cuanto la misma era forzada por su padre para realizar el hecho. Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal decrete la L.P. de mi representada en su defecto no acuerde medida privativa de libertad si no medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerando que no existe peligro de fuga por cuanto la adolescente no cuanta con los medios económicos suficientes para abandonar este estado, tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de lo expuesto que la adolescente era forzada por su padre y ella es la primera interesada en que se esclarezcan estos hechos. De igual manera resalto lo dispuesto en el articulo 37 parágrafo primero el cual señala la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar como medida de ultimo recurso y bajo el menor tiempo posible. Por último invoco en beneficio de mí defendida los principios protectores y Garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1 y 8 “ejusdem”. Finalmente solicito la practica de las evaluaciones psiquiatricas y psico-sociales las cuales son fundamentales para ejercer una mejor defensa de la adolescente. Es todo". Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, la estimación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por parte de la Fiscalía y la solicitud de detención formulada con base a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Especial. De igual manera su defensa solicita se decrete la L.P. o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva contenida en le articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como que este Tribunal se aparte del criterio Fiscal. Este Tribunal observa, que la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA efectuada en un procedimiento de allanamiento debidamente acordado por el Tribunal 4 de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en atención al auto que lo provee, cuya fecha se contrae al 02 de los corrientes, y el lapso legal para efectuarlo, y visto que en manos de la adolescente fue incautado un envoltorio que contenía una sustancia que resulto ser Cocaína Base con un peso de Nueve gramos con Quinientos Ochenta miligramos (9,580) en presencia de los testigos L.E.R.M. y J.D.V.H.G., determinada así por la experticia química N° , aunado al hecho que adolescente resulto negativo en el Examen Toxicológico que le fuere practicado, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de un Procedimiento Ordinario, y se comparte el criterio Fiscal en cuanto a la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que la cantidad incautada sobrepasa el límite exigido en la ley, además de los elementos que en todo su conjunto conforman la investigación, así como la de las excepciones de hecho expuestas por la adolescente. En relación a la L.P. o en su defecto medidas cautelares solicitada por la defensa, Se declara Sin Lugar la solicitud por cuanto existe la comisión de un delito que se estima como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cual merece como sanción en principio por existir la proporcionalidad en abstracto solicitada por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad, conformando así el peligro de fuga que establece el numeral segundo del artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo entonces la presente decisión la presunción de buen derecho en la existencia y participación en el hecho punible, la proporcionalidad en cuanto a la sanción penal juvenil atribuible, y el periculum in mora, dado por la presunción de que existe el peligro de fuga de la adolescente por la propia magnitud de la sanción imponible en abstracto. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta la detención para asegurar la comparecencia al Audiencia Preliminar la contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Hembras P.S.M.M. de este Estado. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. CUARTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa para la practica de las evaluaciones psico-sociales este Tribunal las acuerda Con Lugar y en tal sentido se ordena el traslado de la adolescente para el día martes 8/3/2005 a las 12:30 horas y minutos de la tarde hasta la sede de los Servicios Auxiliares con el objeto de que le sean practicadas dichas evaluaciones. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:40pm horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Librese el oficio correspondiente. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (TEMPORAL)

Dra. B.M.D.S.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08

DRA. B.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

DRA. C.N.N.

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2005-001053

BMDS/cristina*

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