Decisión nº OP01-S-2005-000239 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteAna Mariela Sucre Villalobos
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-S-2005-000239

JUEZ: Dra. A.M.S.V.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla

Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. P.R.. Defensora Pública Penal N° 9

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: Abg. Z.M.F.

En el día de hoy Lunes Diecisiete (17) de Enero del año 2.005, siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estando presentes la ciudadana Juez Profesional Dra. A.M.S.V., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Z.M., así como también la Dra. P.R., Defensora Pública Penal N° 9, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”, la Dra. Sikiu Angulo de Silla, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Cédula de Identidad N° XXXXXX, de 16 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con Quinto de Educación Básica como grado de Instrucción, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX. La ciudadana Juez declara abierto el acto y concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expuso: “Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece a este Tribunal previa citación, en virtud de que el mismo se puso a derecho por aparecer señalado en la causa G-751.495, la cual consigné en la oficina de alguacilazgo constante de Veintiséis (26) folios útiles, como la persona que utilizando un arma de fuego le produjo una herida en la región frontal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que le causo la muerte. Igualmente consigno ante este Tribunal acta de entrevista de la adolescente XXXXXX realizada en el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De las actas consignadas esta Representante de la vindicta Pública considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar algún otro elemento de convicción que sirva al Ministerio Público para determinar el grado de participación del adolescente imputado. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete las medida cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. El Tribunal recibe el acta de declaración consignada, entregándola a la defensa junto con las demás actas presentadas por el Ministerio Público. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal constituida, quien expuso: “Solicito le ceda la palabra a mi defendida y con posterioridad me sea cedida la palabra, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos. Interrogándolo si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El día sábado como a las seis y media o siete de la noche, yo estaba en el cuarto de mi casa con mi novia, llegó xxxxx y me mandó a buscar con xxxxxx, yo salí al porche con xxxxx donde se encontraban xxxxxx; cuando salgo xxxx tenía una pistola que se la estaba mostrando a todos, xxxxx le pasó la pistola a xxxx y él empezó a jugar con la pistola, estaba disparándola porque xxxxx le dijo que no tenía balas, xxxx me dijo, “toma está montada” y me la pasó, yo no entendí y la tome y cuando se la iba a pasar a xxxxxx se disparó y le dio a xxxxx en la frente, la pistola cayó al piso y xxxxxx la agarró y salió corriendo, y yo salí a buscar a mi papá y no supe más nada. Nosotros éramos amiguísimos, era como un hermano mío, todavía no se como paso esto, yo le estaba pasando el arma cuando se disparó pero no se como porque yo no la dispare. El mismo sábado como a las nueve de la noche, fui con mis padres a entregarme en la petejota. Eso es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública N° 9, Dra. P.R., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, así como revisadas las actas procesales, esta Defensa considera indispensable una mayor investigación de los hechos, ya que se trata de un ilícito grave en el cual se vieron involucradas varias personas, las cuales fueron señaladas por mi representado en su declaración y otras personas que pudieron haber presenciado el hecho y que deben ser localizadas por los funcionarios de investigación. Mi representado no ha negado su participación, y ha manifestado que se trató de un accidente, ya que él en ningún momento pretendió ocasionar ningún daño a la víctima, quien además era su amigo y en tal sentido se presentó de manera voluntaria ante el órgano policial y ha acudido el día de hoy atendiendo citación realizada por la Fiscalía, lo cual evidencia su deseo de someterse al procedimiento y no evadirlo en ningún momento, a expresado en su declaración que fue un lamentable hecho accidental, él no tenía la intención de causarle ningún daño a quien dice era su mejor amigo, como un hermano. Solicito decrete en beneficio de mi Representado Medida Cautelar contenida en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoco en beneficio de mi defendido los preceptos protectores y Garantistas contenidos en nuestra Ley Adjetiva Especial, muy especialmente lo dispuesto en los artículo 1,8 y 540 referidos a los objetivos de la Ley, el Interés Superior del adolescente y la presunción de inocencia que debe privar en todo momento a lo largo de este procedimiento hasta que exista una sentencia condenatoria. Finalmente, solicito se ordene la práctica de evaluaciones psiquiátricas, sociales y psicológicas a mi representado por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos de su defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, esta es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, al demostrarse el hecho cierto de la muerte violenta del Adolescente IDENTIDA OMITIDA, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Dr. O.S., Medico Forense Jefe adscrito al CIPC, al cadáver, donde hace constar que murió debido a Laceración de masa encefálica. Herida por arma de fuego; aunado a las declaraciones de XXXXX, XXXXX, XXXXX, testigos presénciales del hecho, y las declaraciones referenciales de XXXXX, XXXX; así como con la Inspección técnica realizada al sitio del suceso. De cuyas actas se desprenden suficientes elementos para estimar la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de dicho hecho punible, quien en su declaración rendida ante este Tribunal impuesto de todas las garantías de ley, en presencia de su defensora y de sus representantes legales, relata como sucedieron los hechos, aduciendo que la muerte de su amigo ocurre accidentalmente cuando se encontraban manipulando el arma todos los presentes, siendo él quien la tenía cuando se disparó, Con estos elementos se estiman llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, conforme lo solicitado por la vindicta pública, a lo cual se adhirió la defensa, a los fines de asegurar que el adolescente no evadirá el proceso, estando debidamente identificado, se le imponen las medidas cautelares señaladas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Espacial, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado. Líbrense los correspondientes oficios ordenando lo conducente a las autoridades pertinentes. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debe profundizar la investigación de las circunstancias en que se comete el hecho imputado, para llegar a formular un acto conclusivo. CUARTO: Se ordena oficiar a los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares departamentos de Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social, a los fines de que realicen las evaluaciones pertinentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose como fecha para las mismas el día MARTES, 25 DE ENERO del presente año a la 1:00 HORA DE LA TARDE. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman las partes presentes y demás sujetos procesales.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. A.M.S.V.

LA FISCAL AUXILIAR DEL

MINISTERIO PUBLICO

DRA. SIKIÚ ANGULO.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO, Sus Representantes legales,

IDENTIDAD OMITIDA XXXXXXXXXXXXXXXXX

C.I. N° XXXXXXX

XXXXXXXXXXXX

C.I. N° XXXXXXXXXXX

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9

DRA. P.R.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.F.

AMSV/yomila.- (Asistente)

Asunto N° OP01-S-2.005-000239

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR