Decisión nº WP01-S-2003-000782 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 3 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000782

ASUNTO : WP01-D-2004-000040

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CON CAPTURA

En el día de ayer 02/11/2004, estaba prevista la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el primero de los nombrados nacido el 21/09/1989 de catorce (14) años de edad y el segundo de doce (12) años de edad para el momento de los hechos, a quienes se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y visto que estos jóvenes no comparecieron a la misma, así como en oportunidades anteriores que se había diferido por el mismo motivo, aunado al incumplimiento de sus medidas cautelares menos gravosas, siendo esto así, esta Decisora procede a Revocar las Medidas Cautelares acordadas, declararlos en Rebeldía y ordenar su respectivas Capturas, todo conforme a los artículo 262 numeral 3ro. del COPP en relación con el 537, y 617 de la LOPNA, bajo los siguientes argumentos::

PRIMERO

Consta al folio 10 y siguientes de esta causa que en Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 24/05/2003, se le imputó a estos adolescentes referidos el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, aceptando el Tribunal esta precalificación Jurídica dada y este Despacho decretó entre otras cosas el cumplimiento de Medidas Cautelares Menos Gravosas de las contempladas en el articulo 582 literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y c) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, posteriormente en vista de la ausencia reiterada de estos jóvenes a la Audiencia para fijar lapso Prudencial se recibe información de las Delegadas de fecha 02/02/2004 donde informan que estos adolescentes en ningún momento se han presentado a la Unidad. Y así en fecha 22/03/2004 se recibe formal acusación en contra de estos jóvenes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que cursa al folio 33 y siguientes de esta causa, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 13/04/2004 fecha en la que no asistieron los adolescentes referidos, difiriéndose para el 25/05/2004 la cual no se llevó a cabo según auto por ausencia de la Defensa y se fijó para el 29/06/2004 el cual era día no laborable en el Estado Vargas y se volvió a diferir para el 05/08/2004 en la que consta que los adolescentes y su Defensor no asistieron, fijándose nuevamente para el día 08/09/2004 la cual no se realizó por el fuerte oleaje producto del Huracán Iván, difiriéndose para el 05/10/2004 fecha en la cual no comparecieron los adolescentes y se volvió a fijar para el 02/11/2004 fecha en la que esta Decisora deja constancia nuevamente de la inasistencia de estos jóvenes a su llamado a Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen estos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, y de cumplir cabalmente con las medidas cautelares acordadas, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el 24/05/2003, conforme al artículo 262 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se declaran en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado alguno de los jóvenes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares menos gravosas otorgadas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y los DECLARA EN REBELDÍA ordenando su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido alguno de los jóvenes, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ro. del COPP, 537 y 617 de la LOPNA.

Expídanse sendas Boletas de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director de la Policía Metropolitana y al Director de la Policía Municipal ambas del Estado Vargas, para que los aprehendan y los pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. E.C.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. E.C.

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