Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° Y 145°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.930.293, de este domicilio, asistido por la abogada Roscio R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915, en la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (IDENTIDAD OMITIDA), que sigue contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.151.041 y del mismo domicilio.

Breve Reseña de las actas del proceso

Mediante oficio N° 1227-03 de fecha 26.06.2003 (f.190), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 02, remite a este Juzgado Superior constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, el Expediente N° J2-3615-03, contentivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (IDENTIDAD OMITIDA), seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) asistido por la abogada en ejercicio Roscio R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915 contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 en fecha 21.05.2003.

Por auto de fecha 29.07.2003 (f.191) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 06251/03 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

Mediante diligencia de fecha 04.08.2003 (f.193) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) otorga Poder apud acta a la abogada L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.154 y en la misma fecha la apoderada judicial de la demandada presenta escrito en la causa en un (1) folio útil con once (11) folios anexos.

En fecha 06.08.2003 (f.206) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) expresa mediante diligencia debidamente asistido de abogado que en el escrito que consigna el cual riela a los folios 207 al 210 de este expediente, expone las razones por las cuales lo obligaron (sic) apelar de la decisión dictada; argumenta que espera una decisión justa, razonable de parte del Juez.

Por auto de fecha 25.10.2004 (f.211) el Tribunal ordena la corrección de la foliatura a partir del folio uno (1) del presente expediente.

En la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no dicto el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

Trámite de Instancia

Comienza la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 25.03.2003 en beneficio de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) procreado de la unión conyugal con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo en su solicitud:

• Que estuvo casado con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en La Asunción, Calle V.d.V. del Carmen (sic), casa N° 1-33, Municipio Arismendi y de la unión matrimonial nació un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de 4 años de edad; que anexa copia certificada del acta de nacimiento. Que mediante decreto se estableció formalmente la separación de cuerpo (sic) y de bienes, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta de la Sala de Juicio Único (sic) ante el Juez Unipersonal N° 2 el día 08.09.2002, que ha llevado ante ese Tribunal bajo el N° 2865. Que en virtud de dicho decreto quedo pues establecido como pensión de alimento (sic) para mi prenombrado menor hijo un monto de Bs. 200.000,00. Que ha tratado de depositar a lo que (sic) está a su alcance y así lo apruebo (sic) a través de comprobante de deposito del Banco Canaria (sic).

• Que vista su situación actual debido a que devenga Bs. 500.000,00 mensuales prestando servicios en la compañía E & F Autoglass C.A., con el cargo de gerente encargado; que los gastos extra (sic) superan la pensión de alimento (sic) como el caso de las mensualidades del colegio, útiles, uniforme, vestidos, medicinas, médico, seguro y que lo demuestra con facturas que anexa.

• Que además de esa mensualidad debe depositar en La M.E.d.A. y Préstamo, la cantidad de Bs. 182.049.99 por el crédito hipotecario que obtuvo para adquirir el inmueble constituido por una casa a su nombre y de acuerdo con la partición de bienes le corresponde el referido inmueble. Que ha llegado al hecho de a trazarse (sic) en los pagos mensuales que debe realizar en la institución bancaria donde tiene un crédito hipotecario;

• Expresa , que lo que devenga no alcanza para cubrir ni siquiera sus gastos personales, que quiere demostrar que los gastos extra que ha debido realizar por el deterioro de la salud física y mental de su menor hijo y que anexa marcada De la prueba; que de la misma manera demuestra que ha sido fiel en cuanto al pago del colegio ya que por parte de la madre a (sic) llegado al extremo de no enviarlo sin motivo justificado y asido (sic) descuidada con respecto a los accesorios que debe tener el niño en el colegio para ser cambiado por causa de accidente. Que la medida de represión que ha tomado la madre de su menor hijo a (sic) sido he (sic) restringiéndole o negándole los días de visitas y de la misma manera llegó al extremo de solicitar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única, expediente N° 3409/02 de fecha 08.01.2003; que la referida solicitud establece que el menor no debe ser retirado por su padre sin autorización de ella, violando la misma lo establecido en el régimen de visitas en sentencia dictada en el expediente N° 3001.

• Que en vista de lo planteado anteriormente solicita la revisión de la decisión de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con respecto al cumplimiento de la pensión de alimentos que establecieron de mutuo acuerdo en la demanda de separación de cuerpo (sic) y de bienes que es llevado en el expediente N° 2865: que esta solicitud de alimentos la realizado debido a que le resulta imposible el pago de la pensión de Bs. 200.000,00 mensuales mas los intereses de mora (sic) establecido en la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 que ha llevado en el expediente distinguido con el N° 3342, debido a que tiene posibilidad solamente de pagar cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y no tiene posibilidad de pagar intereses de moras (sic); argumenta que no quiere quedar mal con su hijo sino al contrario proporcionarle una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que pudiere causarle la falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades cotidianas.

• Para finalizar expresa el accionante, que de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se revise la obligación alimentaria tomando en cuenta los artículos 365 y 366 que hacen referencia respecto de la obligación que tienen lo padres ante su menor hijo.

Mediante auto de fecha 09.04.2003 (f.57 y 58) el Tribunal de la causa admite la solicitud de Revisión Obligación Alimentaria y ordena la Citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para que de contestación a la solicitud. Asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Las boletas respectivas fueron libradas en la misma fecha y rielan a los folios 59 y 60 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 23.04.2003 y 28.04.2003 (f. 61 y 63) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boletas debidamente firmada por el representante del Ministerio Público y por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente.

Mediante acta de fecha 28.04.2003 (f.64) el tribunal de la causa levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistida por la abogada V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.154; dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial. En dicha acta la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Expresa. “Lamento que no esté presente el padre de mi hijo, para realizar un acto conciliatorio con la Juez, para así dar por terminado con esta angustia. Asimismo consigno en este acto en siete (7) folios útiles más dos anexos escritos de contestación de la presente demanda. Es todo…”

Consta a los folios 65 al 70 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual expresa:

• Que niega, rechaza y contradice el hecho de que el padre de su hijo haya tratado de depositar el monto de la obligación alimentaria que esté (sic) a su alcance; así como niega, rechaza y contradice que el padre del niño no quiera ocasionarle ningún tipo de sufrimientos o padecimientos ocasionados por la falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades cotidianas y pretenda más bien proporcionarle un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral. Que fundamenta esta defensa en el hecho que, en el último folio de su escrito el mencionado padre menciona que “tengo la posibilidad solamente de pagar cien mil bolívares mensuales “Que cabe preguntarse ¿Cómo se entiende que el padre del niño estando consciente que su hijo carece de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y confiesa tener por lo menos, tales recursos económicos? Dinero que es insuficiente, pero de alguna manera hubiese servido para aliviar la compra de comida para su hijo en todos estos meses.

• Que rechaza el hecho que se mencione todo lo concerniente al expediente de visitas y de restitución de guarda, ya que los mismos igualmente son impertinentes y el ultimo obedeció a una restitución la cual tuvo que ser ejercida por su parte, a los fines que se le devolviera la guarda de su hijo, transcurso durante el cual, se llevo a (…) del colegio por cuatro días, apagó su teléfono móvil para que ella no supiera donde estaba con su hijo, además de haber irrespetado el régimen de visitas. No obstante siempre lo he autorizado a retirar al niño del colegio de hecho en fecha 30 de marzo del presente año, procedí a otorgarle una autorización definitiva por escrito para que retirara al niño los días correspondientes al régimen de visitas de ambos, ya que nunca ha estado en contra de este derecho, siempre y cuando se respete dicho régimen y no maltrate psicológicamente al niño, tal como lo he venido haciendo últimamente. Que rechaza el hecho que el padre de su hijo pida consideración para su patrimonio y solicite clemencia para que este Juzgado le releve o atenúe sus cargas relacionadas al cumplimiento de su deber y no defienda los derechos de su hijo, quien merece más que consideración, porque es un sujeto de derecho de 4 años de edad, a quien se le debe garantizar los mismos, y quien los irá exigiendo de conformidad con su capacidad evolutiva. Además, no puede el padre del niño solicitar consideración del cumplimiento de la sentencia en esta solicitud de revisión ya que el mismo también es impertinente por tratarse de una sentencia definitivamente firme en etapa de ejecución, en todo caso que lo haga en el cumplimiento voluntario de la misma.

• Rechazo el hecho de que el padre seguirá cumpliendo con los gastos que el mismo consideró extras, según se evidencia de las ultimas líneas de urgente solicitud, hasta tanto haya sentencia en este procedimiento, con lo cual deja judicialmente de contribuir con los gastos ordinarios que son de tracto constante y elementales para la sobrevivencia de su hijo, tal es el caso de las viandas diarias. Que niega, rechaza y contradice la prueba consignada que cursa bajo el folio 24, ya que la misma corresponde a un examen que se practicó el padre de su hijo y no el niño (…).

• Que en tal sentido supone que lo que quiso decir y alegar su cónyuge en su confuso y contradictorio escrito de solicitud de revisión es que usted (sic) prorrateara la obligación alimentaria a favor de nuestro hijo (…) ya que, de la interpretación del mismo se deduce que no puede seguir cumpliendo con la obligación alimentaria, porque él supuestamente solo recibe ahora la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales como gerente encargado en la empresa E & F AUTOGLASS C.A. y que además paga mensualmente el colegio del niño, el cual asciende a la suma de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 178.000,00) mensuales, colegio que él mismo escogió sin consultarle, consciente de sus matriculas y mensualidades elevadas. Es importante mencionar que el padre del niño cuando se separaron legalmente convino sin ninguna objeción cubrir los gastos porque sabia que ella nunca había trabajado solo vendía cremas y productos de belleza. Que al separarse ella se fue a vivir con el niño y asumió la obligación de cancelar mensualmente el préstamo de la casa que quedó a su nombre para irse a vivir con su hijo en dicho inmueble, que por cierto el padre del niño se empeña en destruir y desvalijar como lo hizo el día 31 de enero del presente año. Que por lo anteriormente expuesto es que todavía el niño necesita urgentemente que su padre cumpla cabalmente con la obligación alimentaria establecida judicialmente ya que, en la actualidad devenga la suma de Bs. 200.000,00 mensuales y a pesar de ello ha asumido numerosas deudas relacionadas con el mantenimiento del niño, en todos estos meses en que el padre del niño ha dejado de depositar la obligación alimentaria que le corresponde.

• La accionada transcribe el contenido de los artículo 372 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 598 del Código de Procedimiento Civil, 149 y 164 de la Ley Orgánica del trabajo y manifiesta que es clave mencionar estos artículos porque aquí se evidencia que es una errada (sic) praxis tutelar seguir aplicando la deducción del 30% del embargo o deducción sobre el sueldo del deudor alimentario ya que el legislador entendió que sin querer dejar al padre con que vivir, previó un principio garantista como es el interés superior del niño el cual es la premisa fundamental de la doctrina de protección integral y en donde se dispone que cuando hay dos derechos igualmente legítimos prevalecerá el de los niños; nada establece expresamente sobre este particular referido a la deducción de solamente un 30% del salario sino mas bien persigue que la determinación de tal suma de dinero se haga de conformidad con los artículos 369; 371; 372 y 373 de la Ley especial. En conclusión, añade la demandada, que es evidente que no puede estar de acuerdo con la revisión pues en todo caso la misma, ha debida (sic) ser para realizarle el ajuste automático que prevé la LOPNA (sic) a dicha obligación ya que es un hecho notorio el aumento de la vida y la devaluación del bolívar, por lo cual y de conformidad con los artículos 88 y 30 ejusdem en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita que la solicitud de revisión de alimentos se declare sin lugar en la definitiva.

Consta a los folios 74 y 75 de este expediente que la accionada promovió pruebas en la causa y entre ellas la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de la causa oficiara a SUDEBAN a los fines que se deje evidencia de los movimiento bancarios y por tarjetas de crédito a partir de julio de 2002; además si a partir del 08.05.2003 el padre del niño retira suma de dinero o cierra cuentas. Asimismo de la empresa E & F Autoglass C.A. Ofrece la prueba de exhibición para que el actor consigne determinados documentos tales como el balance general y estado de cuenta de la empresa E & F Autoglass C.A., señale si la empresa mencionada tiene algún tipo de relación con otras empresas o si la parte es socio.

En fecha 12.05.2003 (f.76 y Vto.) el actor promueve pruebas y entre ellas, ratifica las presentadas en el expediente; la factura en cuanto al examen médico realizado al niño; solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada a la empresa E & F Autoglass C.A.

En fecha 12.05.2003 (f.80) el accionante promueve nuevamente pruebas en la causa concretamente una factura que en su decir forma parte global de lo que conforma el cumplimiento de la pensión de alimentos para la seguridad física y mental del niño como lo es el seguro, es decir, la póliza de seguro de salud que cubre todo el año.

La sentencia apelada

En Fecha 21.05.2003 (f. 164 al 169) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta el fallo que es apelado, cuya dispositiva es la siguiente:

":::SIN LUGAR la solicitud de revisión de la pensión de alimentos incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…) contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) por cuanto: Primero: la pensión de alimentos acordada en la solicitud de separación de cuerpos de fecha 08.08.2002 quedó ratificada en todas y cada una de sus partes en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2003 cursante en el expediente signado con el N° J2-3.342-02, la cual debe mantenerse en los mismos términos. Segundo: El accionante nada probó que demostrara que tuvo desmejoramiento en su situación económica, con respecto a sus ingresos, a sus gastos y a los de su hijo el niño (…) que pudieran ilustrar a la juez sentenciadora al momento de decidir. Tercero: Consta de autos que es la madre del niño ciudadana (…) quien además de tener la guarda es la que sufraga la mayoría de los gastos de manutención de su hijo. Así se decide.”

Motivaciones Para Decidir:

Se observa de autos que las partes presentaron escritos en esta Alzada, y del contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que el Tribunal dictará su fallo dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones. En consecuencia al no acceder el legislador la promoción de pruebas ni escritos en este grado procesal, este Juzgado se abstiene de a.A.s.d..

El tema a decidir es la sentencia de fecha 21.05.2003 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en la causa judicial seguida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), alegando que se revise la pensión de alimentos en virtud que no posee capacidad económica para cumplir aquella que convino y que fue determinada judicialmente.

La Ley especial determina patentemente que los alimentos los reclama quien tenga la guarda del niño o adolescente; en efecto el artículo 366 establece: “que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo…”.

De los autos se observa, que el ciudadano que pide la revisión de la fijación de alimentos le fue determinada la misma mediante sentencia en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, no obstante, alega para la revisión, que no alcanza cumplirla en razón que el monto es elevado y solo percibe Bs. 500.000,00 mensualmente. Se trata entonces, de un acuerdo entre las partes que establecieron la fijación en la suma aludida, por lo cual al momento de presentarse la demanda, aquella obligación no es susceptible de ser analizada o revisada a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en todo caso, la admite a los fines de incrementarla anualmente en forma automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad del reclamante y los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, no es revisable la pensión para ajustar el monto convenido por el actor y desmejorar la calidad de vida del beneficiario de la obligación. Así se establece.

De otra parte se observa que, el artículo 523 de la Ley especial contempla la posibilidad de revisión distinta a la analizada “…cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia sobre alimentos…”; en cuyo caso el procedimiento es el previsto para fijación de la obligación, es decir, el establecido en el artículo 511 y siguientes de la referida Ley. Sin embargo se observa, que el obligado alega como relevante para la disminución el pago de una hipoteca, que evidentemente existía para el momento en el cual convino de forma voluntaria la fijación del monto; y al no demostrar en forma palmaria que se ha reducido su ingreso mensual o que existen otros hijos con igual derecho que permitan la aplicación del principio de equiparación o el de proporcionalidad; o bien que ha cesado en su relación laboral; la conclusión es no ha lugar a la acción intentada.

En cuanto al alegato de la deuda hipotecaria, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en parágrafo segundo: “que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En virtud de la norma transcrita independientemente de la deuda adquirida por el accionante, el niño (…) tiene el derecho privilegiado a percibir alimentos frente al pago de otras obligaciones que haya contraído el obligado, que son de igualmente legitimas, sin embargo en atención al principio interés superior del niño establecido en el mencionado artículo y el principio de prioridad absoluta previsto en el artículo 7 de la Ley, que derivan en la protección integral, este Tribunal instituido de conformidad con el artículo 78 de la Carta Magna en el máximo protector de los derechos e intereses del niño (…) concluye que al no existir en autos prueba alguna que demuestre el deterioro económico del obligado y al haberse establecido el monto de la pensión de alimentos de manera voluntaria con dos meses de antelación a la presente acción, la misma resulta inmodificable en los momentos actuales, salvo la revisión contemplada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acción cuyo titular es la madre del niño en razón que ésta tiene la guarda del menor. Así se declara.

Los padres se encuentran obligados a proveer de alimentos a sus hijos, comprendiendo esta obligación los distintos rubros señalados en el artículo 365 de la Ley; de manera que si el padre se comprometió como resulta de autos, a entregar mensualmente la suma de Bs. 200.000,00 como monto de una obligación especifica y detallada; debe cumplir el deber que ha asumido de forma espontánea con todas las reglas relativas a la ejecución de la obligación; ya que el Tribunal se limitó a reconocer y declarar la existencia de su compromiso mas no a fijarlo mediante sentencia.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación formulada por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la sentencia pronunciada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado proferido en fecha 21.05.2003 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse proferido el fallo fuera del término de Ley.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06251/03

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha (26.10.2004) siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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