Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: (IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad, venezolano, casado, Ingeniero en Acuacultura, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.829, domiciliado en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dr. P.P.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.344 y de este domicilio.

    Parte Demandada: (IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-82.147.657, domiciliada en La Península de S.E., Provincia de Guayos, Guayaquil, Ecuador.

    Apoderado Judicial de la Parte demandada: No acreditó.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    En fecha 31.03.2003 (F. 108), mediante oficio N° 0650-03, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante de ciento ocho (108) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N° 2032-01, contentivo del Juicio que por Restitución de Guarda (sic) de la Adolescente (…) identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sigue el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21.10.2002, mediante el cual se dispone que se agotaron las vías señaladas por la Ley para lograr la comparecencia de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a pesar de haber sido debidamente citada en su País de origen y ofrecido por el solicitante asumir los costos de traslado desde la República de Ecuador hasta Venezuela, sin que ésta hubiera manifestado interés en resolver la situación planteada, sin que le quede al Tribunal otra consideración que resaltar salvo la señalada en la parte final del artículo 359 de la LOPNA (sic).

    En fecha 04.07.2003 (F. 109), mediante auto este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente, asignándole el Nº 06216/03 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

    En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES DE LA APELACION

    Tramite de Instancia

    Consta a los folios 2 al 5 del presente expediente demanda interpuesta ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por el abogado P.P., representante judicial del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de padre de la adolescente (…) identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La acción intentada:

    • Mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad ecuatoriana, (…) ante el Jefe de Registro Cial (sic) de la Libertad- Salinas, Provincia de Guayos, Ecuador, en fecha 29.09.1998. Que de la unión matrimonial nació una hija que lleva el nombre de (…) nacida en Guayaquil, Ecuador el día 31.11.1992, que fue presentada el Cónsul general de República de Venezuela en Guayaquil, Ecuador (...) Que una vez regresado al País con su cónyuge y su menor hija establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Páez Residencias General Páez, edificio B, piso 3, apartamento 03, El paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital trasladándose posteriormente y estableciendo su domicilio en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    • Que en fecha 10.08.2000, su cónyuge de su mandante en compañía de su hija inició un viaje a la República de Ecuador, bajo las condiciones de vacaciones y hasta la fecha, no han regresado, situación la cual ha propiciado en mi poderdante un estado de inquietud y sosiego (sic) que lo condujo a realizar contacto vía telefónica con su cónyuge (IDENTIDAD OMITIDA) y esta le manifestó que ni ellas, ni su hija regresarían al país, es decir, que su cónyuge bajo engaño, logró que mi poderdante autorizara el viaje de su menor hija al ecuador y luego en abierta violación de la Ley y de los derechos de su hija se separó de la convivencia familiar.

    • Así pues, nos encontramos frente a un caso donde el menor fue separado bajo engaño de su padre, situándolo en una posición económica precaria, puesto que la madre no cuenta con los recursos necesarios para brindarle a su menor hija una posibilidad futura de desarrollo, tanto personal, físico como de instrucción y cultura, situación distinta en el caso del padre quien es un profesional en el campo de la Apicultura, con trabajo estable en su domicilio pudiendo brindar todas las condiciones favorables para el desarrollo de su hija, y lo que sobreviene como mayor preocupación es aquella que produce la gran inquietud.

    • Debido a los razonamientos expuestos es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitamos de quien conoce de la presente solicitud disponga medida provisional en beneficio del menor, en constituir como guardador del menor a mi representado y en consecuencia se sirva librar rogatoria fundamentada en las Convenciones y en especial la correspondiente a la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 9 y muy especialmente en su artículo 10 que establece (…)

    • De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el parafo (sic) del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de EL a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expedita. Los Estados Partes garantizarán que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares…

    • En consecuencia se solicita se libre rogatoria a la República del Ecuador solicitado la restitución del menor al País y en nombre de mi representado lo someto a las condiciones que estipule tanto el tribunal como el Estado contratante a los fines solicitados y no dañar mas las condiciones en que se encuentra su menor hija…

    La admisión

    En fecha 21.11.2001 (f. 30 y 31) el Tribunal de la causa dicta el auto de admisión en los siguientes términos:

    “Vista la solicitud de Restitución Internacional de la Niña (…), solicitada por su Progenitor, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, con domicilio familiar en la República Bolivariana de Venezuela, Estado Nueva Esparta, ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, Residencias Catamare 01, edificio 04, casado, Ingeniero en Acuacultura y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.829, a través de apoderado judicial, el abogado P.S.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.344, conforme Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de julio del año Dos mil uno (2.001) quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo original acompaña. Por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, conforme lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando dice: “La Guarda comprende la Custodia, la Asistencia Material, la Vigilancia y la Orientación Moral y Educativa de los Hijos…”; en concordancia con el artículo 359 ejusdem, cuando expresa: El padre y la Madre que ejerzan la P.P. tienen la Guarda de sus Hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. En atención a los datos suministrados por el Solicitante en el escrito presentado ante esta Sala se deduce que la niña (…) se encuentra retenida de manera ilícita e indebida fuera del territorio Nacional por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) natural de Ecuador, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nº E-82.147.657 y Ecuatoriana Nº 091.043313-5, con residencia temporal en: Carretera S.E., Casa Nº 117 (frente a la Refinería) la Soledad, Península de S.E., Provincia de Guayos, Guayaquil, Ecuador, a quien el Padre de la Niña autorizó en el mes de Agosto del año 2.000 para que viajara de vacaciones con su Hija por un lapso de sesenta (60) días, situación que ha permanecido por más de un año. Esta Sala de Juicio atendiendo al INTERES SUPERIOR de la niña ya identificada y al debido respeto a sus Derechos consagrados en instrumentos legales tanto Nacionales como Internacionales, tales como: 1ero La Convención sobre los Derechos del Niño, cuando en el numeral 1º del Artículo 11 establece: “Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra la retención ilícita de Niños en el Extranjero…”; 2do literal a) Artículo 1º de la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores, cuando señala “La finalidad del presente convenio será: Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante, y 3ero el artículo 4º ejusdem, cuando pauta: “El Convenio se aplicará a todo menor que tuviere su Residencia habitual en un Estado Contratante inmediatamente antes de la Infracción del Derecho de Custodia. Estima necesario: Librar Rogatoria con la finalidad de Solicitar la debida asistencia y colaboración a los fines de citar a la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Ecuador, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Venezolana Nº E-82.147.657 y Ecuatoriana Nº 091.043313-5, con residencia temporal en: Carretera S.E., Casa Nº 117 (frente a la Refinería) La Soledad, Península S.E., Provincia de Guayos, Guayaquil, Ecuador, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Venezuela, dentro de los cuarenta (40) días de Despacho siguientes a su citación, con el propósito de realizar la conciliación en esta específica materia de guarda. Para tales fines, esta Sala de Juicio exhorta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a que consigne ante el Tribunal que conozca de la presente Rogatoria, todos los gastos relacionados al viaje a Venezuela de su Esposa e Hija. Notifíquese al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase. (Negrillas y subrayado del Tribunal A quo).

    En fecha 24.01.2002 (f.60) el Director del Servicio Consular Extranjero Sr. H.V.C. remite correspondencia al Ciudadano Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela de Quito-Ecuador, Sr. C.S.R. y cuyo contenido se transcribe a continuación:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copia del oficio Nº 0008 de fecha 14 de enero de 2002 y su anexo Carta Rogatoria librada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Sala Única Juez Unipersonal Nº 2, relativa a la causa de Solicitud de Traslado por Retención Ilícita, que sigue el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA). Se designa como correo especial para la consignación ante la Embajada de la república, en Ecuador, a los fines de su diligenciamiento, a la ciudadana Fredda Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.301, abogado en ejercicio bajo el Inpreabogado Nº 59563, representante legal del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), padre de la menor antes mencionada…

    Posteriormente consta en autos que en fecha 22.02.2002, según se evidencia en oficio Nº 91 (f.40), emitido en Quito se designó al Tribunal de Menores del Guayas Nº 5 y cuyo contenido es el siguiente:

    Conforme consta de la documentación que se adjunta a la presente en 16 fojas útiles, dentro del p.d.R.d.G. de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), signado con el Nº 2032, la Sala Única Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la República Bolivariana de Venezuela, se ha l.C.R. a fin de que se cite a la señora (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezca a esa Instancia a hacer valer sus derechos en la causa incoada en su contra por el señor (IDENTIDAD OMITIDA). En virtud de la expuesto, se dispone al Tribunal de Menores Nº 5 del Guayas, cumpla con la diligencia solicitada…

    Consta en autos que en fecha 28.02.2002 (F.76), que mediante diligencia el Tribunal de Menores del Guayos, S.E., de Ecuador, se avoca al conocimiento de la causa y dispone lo siguiente:

    “…VISTOS. En mérito del exhorto que remite la Corte Nacional de Menores, este Quinto Tribunal de Menores del Guayas con sede en S.E., avoca conocimiento de la causa de Restitución de Guarda de la Niña (…), signado con el Nº 2032, la Sala Única Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la república Bolivariana de Venezuela, se ha l.C.R. a fin de que se cite a la señora (IDENTIDAD OMITIDA) para que comparezca a esa Instancia a hacer valer sus derechos en la causa incoada en su contra por el señor (IDENTIDAD OMITIDA). Para lo cual dispone que el actuario del despecho cite a la antes mencionada señora con copia de los recaudos en la Carretera S.E., Casa Nº 117 (Frente a la Refinería) La Libertad. Hecho que fuere remítase todo lo actuado a la Corte Nacional de Menores. NOTIFIQUESE Y CITESE.-“(Negrillas de ese Tribunal)

    En fecha 08.04.2002, (f.79) La Corte Nacional de Menores de Ecuador libra oficio Nº 191-CNM al Tribunal A Quo, en respuesta a la Carta Rogatoria emitida por el Tribunal de la Causa.

    En fecha 03.06.2002 (f.80) EL Tribunal de la causa ordena que se le de entrada a la Rogatoria recibida y que se agregue a los autos.

    En fecha 13.08.2002 (f.85), el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa que se abra una articulación probatoria a fin de esclarecer los hechos incoados por su representados, ya que la parte demandada no compareció a la citación hecha por el mencionado Tribunal.

    En fecha 21.10.2002 (f.87 al 89), el Tribunal de la causa dicta sentencia en la presente causa.

    En fecha 31.10.2002 (f.90), el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa aclare la sentencia de fecha 21.10.2002, en el sentido de que en la dispositiva se declare procedente la solicitud de Restitución de Guarda (sic) a favor de su representado, en virtud de la no comparecencia de la demandada al tribunal, lo cual la coloca en condición de confesa.

    En fecha 07.11.2002 (f. 91), El Tribunal de la causa mediante auto dispone lo siguiente:

    Vistas las anteriores actuaciones, vista sus particulares, por cuanto esta Instancia Observa: Si bien es cierto que el solicitante señaló en su libelo su deseo de que se le restituyera la guarda de su hija, al fundamentar el petitorio lo hace en base al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma legal, ésta, que refiérase al desacuerdo entre los padres sobre uno de los aspectos contenidos en la guarda. Para su sustanciación se dio cumplimiento al procedimiento que pauta la Ley, solo que la demandada no compareció al acto, ni personalmente ni por medio apoderado en cuyo caso no tiene otra alternativa, el Juez, sino continuar dando cumplimiento a lo que establece el mismo artículo 359. Decidir el punto controvertido señalándole a la parte insatisfecha, la posibilidad que tiene de instaurar el Juicio de privación de guarda…

    En fecha 08.11.2002 (f.92) el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 07.11.2002, alegando que el mismo lesiona los intereses de su representado.

    En fecha 19.11.2002 (f.93), el Tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por la parte actora, de conformidad con la última parte del artículo 359 de la LOPNA, la cual dice: “De esta decisión no se concederá apelación” y le señala al solicitante la posibilidad de instaurar un Juicio por Privación de Guarda.

    En fecha 21.11.2002 (f.94), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas de ciertas actuaciones a los fines de recurrir de hecho.

    En fecha 13.01.2003 (f. 97 al 100), este Tribunal declara con lugar el recurso de hecho intentado por P.P.L. y ordena al Juzgado A quo oír la apelación en un solo efecto.

    En fecha 27.02.2003 (f.104), El Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior las copias que señala el apelante.

    En fecha 31.03.2003 (f.107) el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    La sentencia que constituye el motivo de la apelación fue dictada en fecha 21.10.2002, por Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

    “…Por cuanto observa esta Instancia que ha transcurrido en exceso el término de cuarenta (40) días de Despacho, concedidos a la parte demandada para su comparecencia, sin que ésta hubiera ocurrido por ante esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al acto previo a la contestación , como lo es la conciliación. En consecuencia, esta Sala de Juicio Única atendiendo al Interés Superior de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA) y al debido respeto a sus Derechos consagrados en instrumentos legales tanto Nacionales como Internacionales, (…) Debido a que se agotaron todas las vías señaladas en Ley para lograr la comparecencia de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de haber sido debidamente citada en su País de origen y ofrecido por el solicitante asumir los costos de traslado desde la República de Ecuador hasta Venezuela, sin que ésta hubiera manifestado interés en resolver la situación planteada. Sin que le quede al Tribunal otra consideración que resaltar, salvo la señalada en la parte final del Artículo 359 de la LOPNA “…decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el Juicio de Guarda…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La sentencia apelada es la dictada en fecha 21.10.2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; que entre otros aspectos dispone que al Tribunal solo le queda por resaltar lo señalado en la parte final del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “… decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el Juicio de guarda…”

    Se observa del libelo que el padre de la niña expresa que está casado con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); que el matrimonio fue celebrado en la República de Ecuador el día 29.09.1988; que de esa unión nació una niña de nombre (…) en Guayaquil, Ecuador el día 13.11.1992. Relata que establecieron inicialmente su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y posteriormente se trasladaron a la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, residencias Catamare, Estado Nueva Esparta. Señala que el día 10.08.2000, su cónyuge y la adolescente realizaron un viaje a la República de Ecuador bajo las condiciones de vacaciones y hasta la fecha no han regresado, situación que le produce inquietud y sosiego (sic), que lo condujo a realizar llamadas telefónicas a su cónyuge y esta manifestó que no regresarían al país; que su cónyuge bajo engaño logró que autorizara el viaje al Ecuador y ahora viola la Ley y sus derechos ya que separó a su hija de la convivencia familiar.

    Se observa que el Juzgado de la causa al sentenciar la acción intentada concluyó que se agotaron todas las vías señaladas en la Ley para lograr la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a pesar de haberse citado en su País de origen y haberle ofrecido el actor los medios para su traslado a Venezuela, sin que le quede al Tribunal otra consideración que resaltar la parte final del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, que decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación sin perjuicio que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.

    De lo anterior se colige que la acción intentada por el ciudadano P.P.L. fue decidida como si se tratara de un asunto de desacuerdo referido a la guarda de (IDENTIDAD OMITIDA), cuando en realidad se trata de lograr la restitución o repatriación de la adolescente por vía internacional.

    Se observa de autos que, el padre de la niña no discute este aspecto, es decir, un punto de diferencia de la guarda de la adolescente, sino que acude al órgano jurisdiccional en virtud que autorizó el viaje a la República de Ecuador de su hija acompañada de la cónyuge de éste (su madre) para disfrutar vacaciones, sin embargo no regresaron más a Venezuela.

    El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayado de la Alzada)

    El artículo 177 de dicha Ley establece en su parágrafo Primero lo que se traslada de seguidas:

    “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias.

    Parágrafo Primero:

    1. Filiación

    2. Privación, extinción y restitución de la p.p..

    3. Guarda

    4. Obligación alimentaria

    5. Colocación familiar y en entidad de atención

    6. Remoción de tutores, curadores pro-tutores, y miembros del consejo de tutela

    7. Adopción

    8. Nulidad de adopción

    9. Divorcio o nulidad del matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes

    10. Divorcio o nulidad de matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes

    11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Ahora bien, el conjunto de normas que componen la Ley especial no está contemplada norma alguna referida a la restitución o repatriación internacional de niños y adolescentes; sin embargo La Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, cuyo propósito de acuerdo con el artículo 1° es: “Asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en un de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieran sido retenidos ilegalmente”, instaura en su artículo 6° la competencia para conocer de la solicitud de restitución de niños, estableciéndose que las autoridades judiciales y administrativas del “Estado Parte” donde el menor tuviere su residencia.

    Consta de las alegaciones de la parte actora que su hija (…) tenia su residencia en la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por lo cual resulta competente para conocer de la restitución o repatriación el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

    Consta igualmente del expediente que la niña (…) fue trasladada de forma legal a la República de Ecuador por haber autorizado el viaje su padre, ya que ésta salió del País para disfrutar la temporada de vacaciones, mas fue retenida ilegalmente por su madre beneficiándose de tal autorización, toda vez que se niega a regresarla, por lo cual se hacen aplicables las normas de la Ley especial acordes con la acción intentada y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores suscrita por la República que establece el procedimiento a seguir. Así se declara.

    Se evidencia que la acción fue admitida acertadamente, sin embargo la decisión proferida se enmarca dentro del la norma que prevé el desacuerdo sobre la guarda como lo pauta el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el Tribunal haga pronunciamiento alguno sobre la restitución, simplemente limitándose a mencionar que la madre de la niña no compareció al Juzgado a quo en su oportunidad, razón por la cual se decreta la nulidad del fallo por haberse dictado en contravención a las Convenciones Internacionales ratificadas por Venezuela, que rigen en materia de repatriación de niños y adolescentes. Derivación de lo anterior es que el Tribunal dicte nuevo fallo, en el cual se pronuncie de manera expresa sobre la repatriación solicitada, cumpliendo previamente los trámites para obtener la opinión de la adolescente y de su madre, en observancia a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la naturaleza de los derechos y garantías de éstos, como lo es el orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles. Así se declara.

    Debe pues el Juez de instancia interpretar en toda su extensión el artículo 8 de la Ley especial para determinar el interés superior del niño, muy particularmente el parágrafo segundo y proveer lo que considere conveniente para la adolescente cuya repatriación se reclama. Así se declara

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida por el abogado P.P.L. en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia de fecha 21.10.2002 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se decreta la nulidad del fallo dictado de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; se ordena al Tribunal de la causa practicar las diligencias destinadas a obtener la opinión de la adolescente y posteriormente dicte nueva sentencia.

Tercero

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese al apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del termino de Ley.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario

E.J.M.

Exp. N° 06216/03

AELG/ejm.

Definitiva formal

En esta misa fecha (04.10.2004) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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