Decisión nº OP01-S-2004-000768 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-S-2004-000768

JUEZ: Dra. I.A.P.

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptimo del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. P.R.D.P.P. N° 9

IMPUTADA: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: Abg. Z.M.F.

En el día de hoy Martes veintiocho (28) de septiembre del año 2004, siendo las 12:40 horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. I.A.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Z.M.F., así como también la Dra. P.R., Defensora Pública Penal N° 9, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente la adolescente imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de…, soltera, Cédula de Identidad sin tramitar, de 15 años de edad, nacida en fecha…, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la…, Grado de Instrucción Quinto de Educación Básica, hija de los ciudadanos: …Y…. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previa citación ante este Tribunal, en virtud de que la misma aparece señalada en la causa G-750.391, la cual consigne en la oficina de alguacilazgo constante de Veintinueve (29) folios útiles, como la persona que utilizando un arma blanca le produjo una herida al Adolescente (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), la cual le causo la muerte. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar algún otro elemento de convicción que sirva al Ministerio Público para determinar el grado de participación de la adolescente imputada. Así mismo visto que la adolescente presenta evidentes lesiones, solicito a este Tribunal le sea ordenado un exámen Medico Forense, a los fines de determinar el carácter de las lesiones que presenta la misma. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aún cuando el hecho imputado pudiera merecer sanción privativa de libertad y en consecuencia una medida cautelar de detención, la adolescente ha comparecido voluntariamente ante el Ministerio Público y el día de hoy ante este Tribunal, lo cual evidencia su disposición de someterse al proceso. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal constituida, quien expuso: Solicito le ceda la palabra a mi defendida y con posterioridad me sea cedida la palabra, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido se le cede la palabra a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y expuso: “El día sábado a las 9 de la noche yo venía de la 4 de mayo con mis amigas íbamos por la calle INCEMA de los Cocos, el chamo (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo al otro chamo (IDENTIDAD OMITIDA) que nos atracara, porque nosotros escuchamos cuando lo dijo, y el chamo (IDENTIDAD OMITIDA) venía atrás de mi, yo le digo chamo que pasó y el dijo que si íbamos a casa de la culebra, y yo le dije que no íbamos a casa de la culebra, y ahí fue donde el se bajó de la bicicleta y le quitó el pasamontañas (IDENTIDAD OMITIDA), y el vino y me lanzó un vergajazo por todo el pecho, entonces nosotras corrimos y (IDENTIDAD OMITIDA) venía atrás, vino (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) agarraron a (IDENTIDAD OMITIDA) entre los dos empezaron a meterle patadas, y coñazos, y entonces yo y (IDENTIDAD OMITIDA) nos devolvimos a donde estaba (IDENTIDAD OMITIDA)y la vimos tirada en el piso desmayada, y como estaban los dos chamos vino el (IDENTIDAD OMITIDA) y agarró a la otra negrita (IDENTIDAD OMITIDA)y la aguantó, y yo empecé a llamar a (IDENTIDAD OMITIDA) y le decía párate, y vino el otro chamo (IDENTIDAD OMITIDA), y me decía que me quitara la ropa y me quitara las cholas, y el chamo (IDENTIDAD OMITIDA) venía con una botella arriba de mi, y se me venía acercando, yo saque la navaja de lo desesperada que estaba, y cuando saco la navaja el se me vino palante y me decía púyame, entonces el pensó que yo no lo iba a puyar, y se me vino palante y fue cuando yo lo puyé, y cuando yo puyo el (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) salieron corriendo, y llegan a la esquina y cuando llegan a la esquina empiezan a tirarnos botellas y piedras, y después yo no encontraba que hacer (IDENTIDAD OMITIDA)estaba desmayada, yo le dije a (IDENTIDAD OMITIDA) que buscara ayuda, y cuando la chama corrió a buscar ayuda en la bicicleta del chamo que la había dejado tirada allí, y llegaron con ella (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) a ayudarme con (IDENTIDAD OMITIDA), y de allí el chamo (IDENTIDAD OMITIDA) no se que mas pasó. Porque yo me vine para abajo con (IDENTIDAD OMITIDA). Yo vine el domingo al mediodía a presentarme para acá, después fui a la Fiscalía ayer, y en la misma Fiscalia me entregaron la citación para venir hoy para acá, Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. P.R., Defensora Pública Penal N° 9, quien expone: "Oída la declaración de mi defendida, así como revisada las actas procesales, esta Defensa considera indispensable una mayor investigación de los hechos, ya que se trata de un ilícito grave en el cual se vieron involucradas varias personas, las cuales fueron señaladas por mi representada en su declaración y otras personas que pudieron haber presenciado el hecho y que deben ser localizadas por los funcionarios de investigación. Mi representada no ha negado su participación, pero ha manifestado que actuó para defender su vida y la de sus dos amigas que la acompañaban, ante la agresión desmedida e injusta de la persona identificada por ella como (IDENTIDAD OMITIDA), quien resulto mortalmente herido al intentar atacar a mi defendida con un pico de botella ante su negativa a permitir que la robara y que le quitara su ropa. En el presente caso, esta perfectamente configurada la causal de exclusión de Responsabilidad penal de mi representada contenida en el artículo 65 ordinal 3ro del Código Penal, que señala que no es punible quien obra en defensa de su propia persona ó derecho, siempre que concurran las circunstancias que dicho artículo señala, las cuales se dieron perfectamente el en presente hecho, a saber: 1° Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, lo cual se materializó en el robo que el hoy occiso, y la persona llamada (IDENTIDAD OMITIDA), sometieron a mi defendida y su acompañante, empleando para ello su superioridad física, agrediéndolas con golpes, puños,. Patadas e incluso utilizando picos de botella de vidrio, lo cual conforma el Segundo Supuesto del antes mencionado artículo 65, el cual señala: “ 2° Necesidad del Medio empleado para impedirla o repelerla”, ya que mi representada es una adolescente de Quince (15) años, de contextura frágil, delgada, mal podía defenderse de su agresor de otra manera, y, por otra parte, configurando la tercera condición concurrente de la legitima defensa, tenemos: 3° Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”, la cual en el presente caso es muy clara y simple, mi representada y sus dos (2) amigas se dirigían a una fiesta, a disfrutar de un momento de diversión, en ningún momento provocaron a la víctima, por el contrario trataron de huir ante la agresión de esta. Así mismo nos encontramos con que en el presente caso está también de manera concurrente o simultanea el supuesto del ordinal 4° del artículo 65 Ejusdem, que señala: “ El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”, circunstancia esta que se evidencia de las declaraciones de mi defendida y las testigos, ya que la agresión incontenible de la victima y el joven que la acompañaban contra mi defendida y sus amigas, sobrepasaba en fuerza física las posibilidades ciertas de defensa de mi representada, quien tuvo que actuar viendo que sus amigas y ella misma ya habían sido fuertemente golpeadas por ellos, y que la victima portaba en ese momento en sus manos un pico de botella, con el que la amenazaba de muerte. En virtud de ello y por cuanto mi defendida ha demostrado de manera real y fehaciente su voluntad de someterse al procedimiento penal, presentándose de manera voluntaria, en varias oportunidades, no solo ante este Palacio de Justicia, sino, ante los Órganos de Investigación y la Fiscalía del Ministerio Público, es que solicito decrete en beneficio de mi Representada Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Invoco en beneficio de mi defendida los preceptos protectores y Garantistas contenidos en nuestra Ley Adjetiva Especial, muy especialmente lo dispuesto en los artículo 1,8 y 540 referidos a los objetivos de la Ley, el Interés Superior de la adolescente y la presunción de inocencia que debe privar en todo momento a lo largo de este procedimiento hasta que exista una sentencia condenatoria. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la defensa, observa lo siguiente: Existe evidentemente la comisión de un hecho punible, al demostrarse el hecho cierto de la muerte violenta del Adolescente (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien según diagnóstico del Dr. O.S. medico Forense del CIPC, presentó herida por arma blanca, cortante en 6to Espacio Intercostal izquierdo con línea media Clavicular izquierda, aunado a las declaración testifical del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 11, así como de las entrevistas realizadas al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 15, al ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 16 y de la ciudadana Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 17, de los cuales se puede evidenciar la comisión de un hecho punible, que en la discusión que se suscitó frente a la residencia ubicada en la Segunda Transversal, Casa N° 2-20, en el Sector Los Cocos de la Ciudad de Porlamar, quien observó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a un grupo de cuatro personas que discutían y entre ellos se dieron golpes y puyaron a Juan, el cual se vino corriendo hacia su casa y se cayó en la carretera y estaba herido botando sangre, y una de las muchachas tenía un arma blanca en la mano, y al folio 11 riela la declaración del testigo presencial que manifiesta que el se encontraba con (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), al frente de su casa y después pasaron cuatro muchachas, y (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA)le dijo que le prestara la bicicleta, él se monto en la bicicleta y alcanzo a las muchachas que iban caminando en dirección de la playa, y ellos iban hablando y después hubo una discusión entre ellos y entre las cuatros, quien responde al nombre del imputado en el presente proceso, se encontraba peleando con Juan el hoy occiso se dieron golpes y lo puyaron, (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) se vino corriendo hacia su casa y se cayó en la carretera y estaba herido botando sangre, corrí hacia donde él estaba y lo ayude, después vino (IDENTIDAD OMITIDA) y lo ayudo y se lo llevaron al Hospital L.O. donde murio,” y por cuanto la adolescente ha comparecido ante este Tribunal previa citación, se encontraba en L.P., ser acuerda por los elementos anteriormente analizados, así como lo afirmado por la Ciudadana Defensora Pública Penal en cuanto a la Legítima Defensa como causal de NO punibilidad de su conducta, se acuerda decretar en lo referente al Procedimiento EL ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 al 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la precalificación del delito, tal como ha sido señalado, que a pesar de lo señalado por la ciudadana defensora Pública penal, como una causal de exclusión de su responsabilidad, que le quita el carácter de punible al hecho la legítima defensa, se acuerda decretar en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público de Detención en su propio domicilio, y lo solicitado por la Defensora Pública Penal, por existir elementos que indican tal como ha sido a.c.a. la participación de la adolescente, en el delito de Homicidio Intencional Simple, tal como ha sido precalificado por la Fiscalía, previsto en el artículo 407 del Código penal, que es un hecho punible, cuya sanción no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece sanción de privación de libertad, desde el punto de vista de la proporcionalidad en abstracto, en atención a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la LOPNA; y fundados elementos de participación de la adolescente de autos, y vista su comparecencia voluntaria al proceso, así como su insistencia en la investigación, y presentación ante las autoridades de investigación, sin necesidad de la localización y búsqueda, esta decisor considera que siempre que no puedan ser satisfecha con otra medida la restricción de la libertad personal ya sea como privación judicial o arresto domiciliario, debe ser la última medida a acordar, máximo cuando se ha evidenciado la voluntad de someterse a la persecución penal, a pesar del delito atribuible, por ello, se declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda decretar una Medida Cautelar menos gravosa para la imputada que igualmente asegure las resultas del proceso, como lo es la Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. En relación a ordenar la practica de la Medicatura Forense a la Imputada solicitada por la Fiscalía, se observa que tal evidencia para hacer constar una prueba que se promoverá en el juicio, forma parte de la INVESTIGACION, que se encuentra en manos y por orden de la Fiscalía, que este Tribunal es un Tribunal de derechos y garantías Constitucionales, que debe garantizar los derechos de los imputados en el proceso y cuando le han sido menoscabado le ordena tal prueba para que se investiguen sus derechos lesionados, vulnerados o amenazados, pero en el presente caso tal Medicatura obedece a la Investigación Penal ORDINARIA, QUE DEBE PROCURAR LA BUSQUEDA DE LA VERADAD POR LAS VÍAS JURÍDICAS, Y QUE ES LA PROPIA Fiscalia el ente que debe ordenarla, que las partes están en el derecho de acudir ante este Tribunal si le es negado su derecho a que se le acuerde una prueba más si lo es para probar su inocencia, investigación que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300 y siguientes, por ello se declara sin lugar lo solicitado en este particular por la Fiscalía. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y se acuerda decretar las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada Ocho (08) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Por cuanto se encuentra en libertad no se emite boleta sobre este particular. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:20 pm horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

I.A.P.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9

DRA. P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.F.

IAP/Ana L.F. (Asistente)

Asunto N° OP01-S-2004-000768

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