Decisión nº 572 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia

La Asunción, 21 de Septiembre de 2.004

194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 14/09/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº…, nacida en…, hija de la ciudadana…, domiciliada en …

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 05 de Julio del año 2003, la adolescente (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), fueron detenidas por Oficiales de seguridad del centro comercial Sambil Margarita, con una bolsa contentiva de mercancía que habían sustraído del local comercial “S.B.” y “Traki” siendo reconocidas tanto las adolescentes como la mercancía, por la encargada de la tienda Ciudadana: M.E.A.C.. Posteriormente las referidas adolescentes fueron entregadas a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nº 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) El Acta Policial de detención sin numero, de fecha 05-06-03, suscrita por los funcionarios Agentes DUILIAN MARÍN Y J.Q., adscritos a la Base Operacional Nº 02 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de las adolescentes acusadas, quienes exponen: “ Siendo la 1:00 horas de la tarde nos encontrábamos de servicio en el Centro Comercial Sambil, nos informó el Supervisor de seguridad del mismo, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que en la oficina principal de seguridad se encontraban 02 adolescentes femeninas, quienes fueron detectadas en actitud sospechosa por los alrededores de dicho centro comercial procedimos a trasladarnos al sitio encontrando e el mismo a las adolescentes en mención, teniendo en su poder una (01) bolsa de material sintético de color blanco de tamaño regular, se les pidió a las mismas en presencia del Supervisor de Seguridad antes mencionado vaciara el contenido de dicha bolsa, conteniendo lo siguiente: dos (02) shorts jeans, color negro, marca sugar jeans wear, un (01) conjunto de niñas de color rosado y estampado, marca looney tunes, un (01) par de sandalias de niñas de color rosado con blanco y dos (02) trajes de baño, uno (01) de color rojo y uno (01) de color amarillo, ambos tipo bikini de dos piezas, talla s, se verificó por la etiqueta de precios, pudiendo constatar que algunos identificados en la misma por la tienda Traky, los trajes de baños al no contener etiqueta, el Supervisor manifestó que por el modelo procedía del local S.B. de inmediato se solicitó a los encargados de dichos locales, haciendo presencia la encargada del local STEFANY identificándose como. (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), se trasladaron las adolescentes a la Base Operacional Nº 02 quedando las mismas identificadas como: (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS) posteriormente se le notificó a la Fiscal es todo”

2) Acta de entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien es testigo del hecho punible, la cual expuso: “Siendo la 1:00 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo como de costumbre en la tienda S.B., en la cual laboro como vendedora de la misma, donde entró uno de los seguridad que trabaja en el centro Sambil donde está ubicada la tienda, él mismo se llama. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presentó en la tienda con dos trajes de baño, dos piezas, tipo bikini, marca aleta, 01 color rojo y 01 color amarillo, para que los identificara, si pertenecían a la tienda donde yo trabajo, en efecto son de la tienda y están valorados ambos por un monto de Cuarenta y Ocho Mil (48000) Bolívares cada uno, el seguridad me pidió que subiera a la oficina principal a identificar a 02 adolescentes femeninas que habían sido sorprendidas con mercancía de la tienda Traky y la que me había mostrado para identificar, reconocí a las adolescentes quienes habían estado en la tienda aprovechándose de que yo estaba atendiendo a otros clientes, las noté entrar, pero nunca pasaron por caja, para cancelar nada, es todo” .

3) Acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)quien es testigo del hecho punible, el cual expuso: “ Siendo las 1:00 horas de la tarde, me encontraba cumpliendo mis labores de servicio como Seguridad interna en el centro Sambil Margarita como jefe de grupo, logré escuchar por la radio de comunicaciones de nosotros , que habían retenido a 02 adolescentes femeninas, con mercancía seca (ropa) y que las tenían en la oficina principal de seguridad de dicho centro , de inmediato fui hasta la misma para informarme sobre lo sucedido, ordenándome el Supervisor General de Seguridad que verificara la procedencia de la mercancía... me fui directamente hasta el área de Playa Parguito- Guacuco indagando de tienda en tienda, la procedencia de dicha mercancía, hasta que llegué a tienda Traky , donde fui informado por la encargada de venta la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), reconociendo la mercancía como del departamento de niños, me acerqué hasta la tienda S.B., donde fui atendido por la ciudadana : (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien reconoció los dos trajes de baño como pertenecientes a la tienda, le notifiqué a ambas ciudadanas que se trasladaran hasta la oficina principal de seguridad del centro Sambil para reconocer a 02 adolescentes a las cuales se les había encontrado la mercancía..., es todo” .

4) Con el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-TP-662, de fecha 06-07-03, suscrita por el experto O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, donde se concluye que las piezas resultaron ser: “prendas de vestir para niñas y niños de distintas clases, para un total de diez piezas que se observan nuevas.”

La sanción con la que se admite la acusación es la sanción de Imposición de AMONESTACION Y L.A., contenida en el literal A y D del artículo 620 de la aducida Ley Especial solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de un año para la última.

Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO AGRAVADO, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, la sanción solicitada de AMONESTACIÓN Y L.A. contenida en el literal A Y D del Artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Un año la segunda de las sanciones. Y así se decide.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de AMONESTACIÓN Y L.A., el Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente, en donde concluye que es “una adolescente de 15 años de edad que posee una capacidad intelectual promedio está consciente de la libertad de sus actos y de acuerdo al resultado del Informe social donde se concluye que: “La adolescente presenta trastornos de conducta, con deseos de cambios consciente de la responsabilidad de sus actos. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la AMONESTACIÓN Y L.A., en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a Fundesa, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en Un año, dada también la proporcionalidad del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, y que la sanción en su totalidad es de dos años, establecida entonces la sanción en un (1) año, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio, quedando en definitiva la sanción a imponer en ocho (8) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de AMONESTACIÓN Y L.A., contenida en el literales A y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de OCHO (8) MESES, Sanción por la cual el adolescente deberá RECIBIR DEL Tribunal De Ejecución la severa amonestación verbal, y de manera simultánea se someterá a la Someterse a orientación, vigilancia, supervisión, y la asistencia de la Fundación Fundesa. Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. I.A.P.

LA SECRETARIA

ABG ZAIDA MONTILVA FLORES

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

Exp. 2Co- 572

IAP/yomila.-

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