Decisión nº OP01-D-2004-000029 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

La Asunción, 18 de Septiembre del 2.004

194º y 145º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2004-000029

ASUNTO OP01-D- 2004-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. I.A.P., en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria de Guardia Y.V., el Alguacil L.M..

ADOLESCENTE IMPUTADA:

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de quinto año de educación el …, nacida en …, No porta cedula de Identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad N°…, hija de los ciudadanos …y…, domiciliada en …

Dra. B.L., Defensora Pública N° 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.004, siendo las tres y quince (3:15) horas y minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar procedimiento seguido a las adolescentes arriba identificada, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2004-000029, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la Adolescente Imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa pública, Dra. B.L.. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si tenia un Abogado privado que la asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que la asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. B.L., Defensora Pública N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenida por funcionarios adscritos a la base operacional N° 01 de Inepol cuando los mismos cumpliendo con orden de allanamiento 4C.165-04 emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal se trasladaron a una residencia…, donde reside una ciudadana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), durante el registro de la residencia fue localizada la adolescente hoy imputada a quien luego de hacerle una revisión corporal en presencia de testigos le fue incautada la cantidad de 82 envoltorios la cual resulto ser cocaína base en una cantidad de peso neto de 3,520 mg. Cabe destacar que los funcionarios localizaron en poder de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Madre de la adolescente un envoltorio contentivo de 23 envoltorios los cuales contenían 4,840mg la cual resulto ser clorhidrato de cocaína, así mismo en el registro de la residencia se logro localizar específicamente en el porche un envoltorio contentivo de 3,640mg de la sustancia denominada cocaína base, y localizándose así mismo cuatro tabletas que al ser sometidas a experticias químicas resultaron ser anfetaminas de las denominadas éxtasis. De las actas consignadas observa el Ministerio publico que la orden de allanamiento aparece librada con fecha 16/06/2004 pero el auto dictado por el Tribunal mediante, el cual se ordena la referida orden de allanamiento se encuentra fechada 16 de septiembre de 2004, por lo que se trata de un error material, razón por cual en este acto subsano el referido error material y solicito al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal de Control N° 04 a los fines de informar tal error material y sea igualmente subsanado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación a la que arriba esta representación fiscal por cuanto la residencia fue allanada previa una investigación donde se presumía se distribuían estas sustancias aunado a que a la adolescente le fue incautada 82 envoltorios lo cual excede la cantidad prevista para el consumo relacionado con los hallazgos de las demás sustancias incautadas en la vivienda tanto ala representante de la adolescente como la encontrada en la residencia. Solicito ciudadana Juez decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho punible que se le imputa, aunado a la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 251 ejusdem, asimismo no se evidencia en los autos que la adolescente este identificada plenamente con algún documento o carnet. Es Todo". Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa N° 08 quien expone: “Ciudadana Juez solicito se le ceda le derecho de palabra a mi defendida una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la Adolescente Imputada: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se les impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra a la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) a quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: "Yo iba para el chino y vi hacia el piso y me lo encontré y me lo metí en el bolsillo, y me fui para mi casa y me puse a limpiar y se me olvido pero como tenia que ir para el centro, luego llego el allanamiento y a mi mama no le encontraron ninguna pastilla, es primera vez que me pasa y yo tengo que ir el lunes para la escuela, yo no sabia que lo que tenia en el bolsillo era droga. Es todo". Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. B.L., quien expone: “Mi representada reconoce haber conseguido los envoltorios y haberse los guardo en el bolsillo desconociendo el contenido de los mismo los cuales resultaron ser 82 envoltorios contentivos de Cocaína Base par un peso neto de 3,520 mg, si bien es cierto que de las actas policiales señala que fueron encontrados otras cantidades de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que la adolescente para el caso de que el Tribunal la considere responsable de portar la droga solo debe tomar en cuenta la cantidad que le fue encontrada en si ya señalada, en consecuencia tomando en consideración la misma considera esta defensa que en todo caso el delito que se le podría imputar a mi representada es el de posesión y no el señalado por la representación fiscal, ya que la adolescente no puede responder por todas la cantidad de sustancias y estupefacientes que señalan las actas policiales que fueron localizadas durante el allanamiento pero que la adolescente manifiesta que le fueron encontrados los envoltorios. La adolescente es la menos indicada para cargar con todo el peso del hecho punible que aquí nos ocupa. Ciudadana Juez solo tome en consideración la cantidad de sustancia que le fue localizada a la adolescente apartándose de la precalificación fiscal dada al delito así como también la medida preventiva de detención y acuerde cualquiera de las medidas sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 582 de la Ley Adjetiva especial, en virtud de lo dispuesto en el articulo 37 parágrafo primero el cual señala la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe realizar como medida de ultimo recurso y bajo el menor tiempo posible, en consecuencia en el presente caso están dadas las condiciones para que el adolescente se le pueda conceder cualquiera de las medidas previstas en el articulo 582 de la referida Ley considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el adolescente no cuenta con los medios suficientes para abandonar este estado y es la primera interesada en que se esclarezcan los hechos. Por ultimo invoco en beneficio de mí defendido los principios protectores y Garantistas contenidos en la citada Ley, especialmente en los artículos 1 y 8. Asimismo, razón por la cual pido se acuerde su libertad plena en virtud de no ser procedente lo solicitado por el Ministerio Público ya que no estamos en presencia de un hecho punible. Es todo". Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Lo solicitado por la Ciudadana Fiscal en el sentido de la calificación del procedimiento, la estimación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Fiscalía y la solicitud de detención formulada con base a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Especial. Asimismo manifiesta la adolescente que desconocía que el contenido de los envoltorios era droga, y de igual manera su defensa solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva contenida en le articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como que este Tribunal se aparte del criterio Fiscal y califique el delito de Posesión, en cuanto a la cantidad incautada a la adolescente en su poder. Este Tribunal observa asimismo, que la detención de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), efectuada en un procedimiento de allanamiento debidamente acordado por el Tribunal 4 de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en atención al auto que lo provee, cuya fecha se contrae al 16 de los corrientes, y el lapso legal para efectuarlo , y visto que en el bolsillo del pantalón trasero que vestía la hoy adolescente imputada en presencia de los testigos (IDENTIDADES OMITIDAS), le fue incautada la cantidad de tres (3) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, de COCAINA BASE, sustancia Estupefaciente determinada así por la experticia química N° 9700-073-013, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de un Procedimiento Ordinario, y se comparte el criterio Fiscal en cuanto a la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que la cantidad incautada sobrepasa el límite exigido en la ley, además de los elementos que en todo su conjunto conforman la investigación, en cuanto a la presentación de los envoltorios que contenía 82 envoltorios, y que esta es la cantidad que le puede ser atribuida a la adolescente en cuanto a su participación en la comisión del delito, y responsabilidad penal individual. En relación a las medidas cautelares, por cuanto existe la comisión de un delito que se estima como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cual merece como sanción en principio por existir la proporcionalidad en abstracto solicitada por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción de privación de libertad, conformando así el peligro de fuga que establece el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo entonces la presente decisión la presunción de buen derecho en la existencia y participación en el hecho punible, la proporcionalidad en cuanto a la sanción penal juvenil atribuible, y el periculum in mora, dado por la presunción de que existe el peligro de fuga de la adolescente por la propia magnitud de la sanción imponible en abstracto. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta la detención para asegurar la comparecencia al Audiencia Preliminar la contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Hembras de este Estado. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. Se ordena librar boleta de notificación al familiar responsable de la adolescente. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalia de la convalidación de la fecha en que fue emitida la orden de allanamiento, ciertamente la orden de allanamiento fue emitida como señala el auto que la provee, dictada por un Juez de primera instancia de la misma categoría de quien aquí decide, y la orden de allanamiento contiene todos los requisitos formales excepto la fecha cierta del acto que la produce por ello a criterio de quien aquí decide obedece proceder conforme a lo que se preceptúa en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la autoridad que la emitió deberá rectificar el error a petición de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se acuerda remitir oficio al Juez Cuarto de Control a los fines de que proceda en atención al error material advertido conforme a los solicitado por la Fiscalia. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:50pm horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Librese el oficio correspondiente. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. I.A.P.

FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08

DRA. B.L.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Y.V..

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2004-000029

ASUNTO OP01-D- 2004-000029

IAP /yvv/ A.L.F.. (Asistente).

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