Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. Identificación de las Partes

    Parte Actora: J.E.R.M., en su condición de representante legal de la adolescente (…) identificación que se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Apoderado Judicial de la Parte actora: No acreditó.

    Parte Demandada: A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.414, de este domicilio.

    Apoderado Judicial de la parte demandada: Dra. C.L.S. de García, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.787 y de este domicilio.

  2. Reseña de las Actas Del Proceso.

    Mediante oficio N° 0992-04 de fecha 10.07.2004 (f.13) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en copia certificada las actas que conforman el expediente N° J2-2874-02 contentivo del juicio que por revisión de pensión de alimentos sigue la Ciudadana J.E.R.M. contra A.R.G.G. a favor de la menor hija de ambos (…) identificación que se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 29.04.2004 mediante la cual entre otros aspectos niega el pedimento de la parte reclamada en cuanto que los descuentos que se le efectúan deben hacerse hasta que su hija cumpla 18 años; argumentando el Juzgado que el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la obligación se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario y que este no es el caso, ya que la adolescente (…) cuenta en los actuales momentos con 16 años y que el literal b del mencionado artículo expresa.” Excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento…” excepción que es aplicable en razón de la situación médica en que se encuentra la adolescente suficientemente demostrada, por lo cual el Juzgado A quo esta imposibilitado de pronunciarse sobre el alcance que tendrá la obligación alimentaria fijada sin haber cumplido la beneficiaria los 18 años de edad.

    Por auto de fecha 08.07.2004 (f.14) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el término de diez (10) días, para dictar la sentencia definitiva.

    En fecha 29.07.2004 (f.15 al 18) el apelante presenta escrito en cuatro (4) folios útiles, que fueron agregados a los autos.

    En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y Fundamentos de la Apelación

    Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en los informes presentados el día 29.07.2004, que aun cuando la Ley no permite la presentación de informes en la Alzada en este tipo de procedimiento este Tribunal pasa a transcribirlos, con el añadido que se presentaron fueron del término de los diez (10) días que se fijo en el auto de admisión que corre inserto al folio14 de este expediente.

    Informes en la alzada:

     El Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos incoada por la ciudadana J.E.R.M., madre de la adolescente (…) y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la pensión de alimento (sic) en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela; y oficio (sic) al Ministerio de Infraestructura según oficio N° 2.022 de fecha 29 de octubre de 2003, ratificado en oficio 0635-04 del 06 de abril de 2004 y ordenó que se descontaran a mi representado la pensión por quincenas y ordenó que en caso de renuncia o retiro, retener el 25 (sic de las (sic) prestaciones sociales.

     Es el caso que mediante diligencias de fechas 26 de febrero de 2003, 26 de marzo de 2004, se solicitó al Tribunal, que oficiara al MINFRA, a fin de que (sic) indicara, que los descuentos tanto de la pensión de alimentos, así como la retensión (sic) del 25% de las prestaciones sociales para cubrir en caso de despido o retiro las pensiones de alimentos, se hiciera hasta el 11 de julio de 2005, fecha e (sic) la cual la adolescente (…) cumple la mayoría de edad, todo de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad y se indicó, que si bien es cierto que contempla una excepción (cuando padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten ara (sic) proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados), no debe negarse el derecho a mi (su) representado de que (sic) sea hasta julio de 2005, por cuanto, para aplicarse esta excepción debe estar plenamente demostrado la deficiencia física o mental, para lo cual debe haber un pronunciamiento del Tribunal sobre inhabilitación o interdicción; y cuando esta realizando estudios que impidan realizar trabajos remunerados, debe existir prueba de ello, que sus estudios son de asistencia en turnos alternativos, es decir, clases en la mañana y en la tarde y que la complejidad de la especialidad requiera un esfuerzo de estudios o dedicación en el horario nocturno. Por lo tanto, en caso de existir cualquiera de estas excepciones, corresponde es al Tribunal Civil, conocer de tal situación, además que la madre de la adolescente es su demanda o solicitud, no exigió que fuese (sic) inclusive hasta que cursara estudios universitarios de especialización como tampoco, que se exigiría después de la mayoría de edad, basado en deficiencia física, porque si bien es cierto que ha sufrido una enfermedad, la misma ha sido sometida a tratamiento con resultados de mejoría, que le ha permitido continuar con sus estudios.

     En consecuencia, decretar el Tribunal que existe una excepción del 383 eisdem (sic) basado en una enfermedad, es extralimitarse en competencia ya que esto debe conocerlo un Tribunal Civil y por otra parte, incurre en emitir pronunciamiento adelantado sobre algo que no ha sido solicitado por la madre de la adolescente, como tampoco de la propia(…) que una vez llegado (sic) a la mayoría de edad, es a ella a quien le corresponde solicitarla en caso de existir algún elemento que demuestre su deficiencia (sic) físicas o mentales, porque de existir estas deficiencias físicas tiene que demostrarlo primeramente, previa evaluación medica y el grado de la complejidad de la mismas (sic) y hasta tanto es su incapacidad, interdicción o inhabilitación.

     Coartarle el derecho a mi representado que se (sic) acuerdo el descuento hasta julio de 2005 cuando cumpla la mayoría de edad, es violarle derechos constitucionales, ya que no puede acordarse pagar una pensión fuera de lo establecido en la Ley, si no existe in pronunciamiento legal para ello, porque de no acordarse hasta esa fecha, es emitir un pronunciamiento adelantado de algo que no ha sido solicitado por la parte interesado (sic) y así hago de este conocimiento a este Tribunal, porque para que se acuerde la continuación del pago de una pensión de alimentos (sic) basado en la excepción del 383 (sic) debe existir la solicitud, pruebas, informes y luego un pronunciamiento del (sic) un Tribunal, cuestión que no se ha dado en las circunstancias de mi representado.

     Por otra parte, es importa (sic) indicar que antes de proceder a continuar con la asignación de pensión de alimentos una vez que haya alcanzado la mayoría de edad, hay que tomar en cuenta otras consideraciones, como son (sic) la carga familiar, porque también existen otros hijos de mi (su) representado que son (sic) uno menor de edad, otros mayores de edad, que cursan estudios, y unos nietos que están bajo la guarda y custodia, por lo que la carga familiar en definitiva para una pensión debe existir proporcionalidad, teniendo derecho en primer lugar el menor existente, la carga se (sic) su cónyuge, y los demás que estarían en igualdad de circunstancia (sic) que (…) porque acordarla para ella nada mas se violaría para los demás la Ley y la propia Constitución porque existiría discriminación y parcialidad entre hermanos.

     Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito al Tribunal declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal a quo que los descuentos deben efectuarse hasta el mes de julio de 2005 y que la retensión del 25% sea que en su caso de despido o retiro antes del 11 de julio de 2005, porque fuera de esa fecha no procede retensión (sic) alguna, y en caso de retiro antes de cumplir la mayoría de edad, que sea hasta cubrir las pensiones hasta el 11 de julio de 2005, porque la retensión (sic) de las prestaciones sociales son para garantizar las futuras pensiones de alimentos hasta que el menor alcance la mayoría de edad. En consecuencia, acordada con lugar la apelación se debe oficial (sic) al MINFRA a fin de que (sic) se indique que los descuentos es (sic) haga hasta julio de 2005, al igual que si para esa fecha no ha sido retirado o despedido, debe reintegrarse el dinero de sus prestaciones sociales, Por último, en cuanto a la retención equivalente al 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro para cubrir la pensión de alimento (sic) es importante destacar que la menor cuenta con 16 anos (sic) de edad, y que su mayoría la cumple para la (sic) día 11 de julio de 2005, por lo que la retención debe efectuarse hasta que cubra el monto de la pensión de alimento (sic) hasta el día 10 de julio de 2005, fuera de esa fecha, que si mi (su) representado es retirado, despedido o renuncia después del 10 de julio de 2005, no procede retención alguna, o por el contrario si es antes del (sic) 2005, solamente debe cubrir hasta la mayoría de edad, 10 de julio de 2005, que en ningún caso puede exceder de esa fecha. Por las consideraciones expuestas…

  4. La decisión apelada

    La sentencia que por apelación es sometida a conocimiento de esta Alzada, fue dictada en fecha 29.04.2004 que declara: Primero: En fecha 29.10.2003, esta Sala de Juicio dictó sentencia donde se fijó como pensión de alimentos a favor de la adolescente (…) la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.00,00) así como un bono escolar de ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) al inicio del año escolar y un bono decembrino por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los primero cinco días del mes de diciembre, los cuales se deberían descontar del sueldo devengado mensualmente por el ciudadano A.R.G. quien se desempeña como controlador aéreo en el Aeropuerto Internacional S.M.d. este estado. SEGUNDO: En fecha 26.02.2004, la abogada C.L.S., en su carácter de (…) del ciudadano A.R.G. solicitó se oficiara al administrador del Aeropuerto Internacional S.M. y a la Dirección General de planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para que el descuento que se le hiciera a su representado fuese hasta un veinticinco por ciento (25%) que puede cubrir la pensión de alimentos hasta el día 11.07.05 fecha en que la adolescente cumple la mayoridad; señala en la misma diligencia que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura le ha venido realizado a su representado un descuento adicional de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, que resultan improcedentes ya que canceló tales montos en su respectiva oportunidad y a tal efecto consigna recibos de depósito y copia simple de oficio emanado del Ministerio de Infraestructura. TERCERO: Corre inserta al folio ochenta y cinco (85) del expediente, informe del contabilista de esta Sala, donde se deja constancia de los recibos que se encuentran consignados en el expediente correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y el correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2004, deja constancia asimismo de que no han sido consignado más depósitos relacionados con la presente causa, así como de que no ha recibido ningún cheque o depósito por parte de MINFRA, por concepto de descuento hecho al ciudadano A.R.G.. En tal sentido este Tribunal estima oportuno destacar que en el expediente no existe constancia de cómo el Ministerio de Infraestructura está haciendo los descuentos al obligado, por lo que mal podría pronunciarse acerca de la ilegalidad del tramite mediante el cual se retienen tales cantidades, basándose solo en la copia simple de un oficio enviado a través de un fax, que además fue consignado por el obligado. Tal circunstancia conlleva a que este Tribunal recabe dicha información de manera fehaciente, por lo que se ordena oficiar al Administrador del Aeropuerto Internacional S.M., a los fines de que informe a este Tribunal la manera en que se hace el descuento de la pensión de alimentos a favor de la adolescente (…). En cuanto al pedimento hecho por la apoderada del Ciudadano A.R.G., acerca de que los descuentos correspondientes a las pensiones de alimentos deban hacerse hasta que la adolescente cumpla los 18 años, este Tribunal NIEGA tal solicitud, ya que si bien es cierto que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad del beneficiario de la misma, que no es el caso, ya que la adolescente (…) cuenta en los actuales momentos con 16 años, es necesario señalar que en el mismo literal b) del mencionado artículo se expresa. “EXCEPTO que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento…”; excepción esta que sería perfectamente aplicable al presente caso, en razón de la situación médica en que se encuentra la adolescente, y que ha sido suficientemente demostrada, lo cual imposibilita a este Tribunal a pronunciarse sobre el alcance que tendrá la obligación alimentaria fijada, sin haber cumplido la beneficiaria los 18 años de edad. Cúmplase…”

  5. Motivaciones para Decidir

    Se observa de las actas del proceso que la apoderada de la parte reclamada mediante diligencia solicita al Tribunal que oficie al administrador del Aeropuerto S.M. y a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), que como alcance del oficio 2.022 de fecha 29.10.2003 que la medida cautelar de la retención de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a su representado es hasta un 25% del monto, es decir, hasta que pueda cubrir la pensión de alimentos de Bs. 100.000,00 hasta el día 11.07.2005; fecha en la cual la adolescente (…) beneficiaria de la pensión de alimentos cumple la mayoría de edad; que resuelva la improcedencia con relación al descuento del sueldo debiendo indicarse que es hasta el día 11.07.2005.

    Consta al folio 3 de este expediente oficio N° 000237 emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se le informa al Juzgado de la causa que a partir de la primera quincena del mes de enero de 2004 se procesará el mandato judicial a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) exactos quincenal, discriminados de la manera siguiente: Bs. 50.000,00 como pensión fija y Bs. 20.000,00 a fin de amortizar la deuda de los meses de noviembre y diciembre de 2003, correspondiéndole al Habilitado General la remisión de los cheques. Informan además que han tomado debida nota en lo atinente al bono escolar, bonificación de fin de año y prestaciones sociales; y además agregan que no se efectuó la retención por concepto de bonificación de fin de año de 2003 por cuanto el oficio N° 2002-03 fue consignado ante esa Oficina Ministerial en el mes de diciembre, extemporáneo para su cancelación.

    Consta al folio 4 del expediente diligencia de fecha 04.03.2004 suscrita ante la Jueza y la secretaria del Tribunal de la causa por el ciudadano F.M., contabilista del Tribunal mediante la cual consiga los depósitos entregados por el obligado por concepto de obligación alimentaria en planillas N° 850245 por Bs.180.000,00 del 17.12.2003; depósito N° 40855562 por Bs. 60.000,00 de fecha 01.12.2003 y deposito N° 40875908 por Bs. 60.000,00 de fecha 02.02.2004; dejando constancia que no emitió el correspondiente recibo de ingreso por ignorar que meses o quincenas esta cancelando, lo cual debe ser aclarado por el ciudadano.

    Mediante diligencia de fecha 26.03.2004, la apoderada de la parte actora expresa que en razón de la diligencia del ciudadano F.M. donde se deja constancia que su representado no adeuda ninguna obligación correspondiente al año 2003, pide al Tribunal oficie a MINFRA a fin que se le informe que ya no es procedente el descuento adicional de Bs. 20.000,00 quincenal especificados en oficio N° 000237 del 27.01.2004 e igualmente solicita que se le indique que el descuento de la pensión de alimentos es hasta julio de 2005 cuando cumple la mayoría de edad la adolescente. Alega que la pensión es hasta los 18 años de edad ya que acordarla basada en el literal b del artículo 383 de la LPONA es extralimitarse en el pedimento y en la competencia.

    Se observa que el obligado, debate dos puntos esenciales del auto de fecha 29.04.2004; el primero referido las pensiones de alimentos, pues en su decir, deben ser descontadas hasta el día 11.07.2005, fecha en la cual la adolescente (…) cumple 18 años de edad y la no aplicabilidad del literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto es una extralimitación del Juez de la causa, ya que debe demostrarse suficientemente la incapacidad o deficiencia física o mental de la beneficiaria de la pensión.

    La apoderada de la parte demandada pidió que se pronunciara el Tribunal acerca de la solvencia del obligado en las pensiones de alimentos, lo cual hizo el Juzgado en el auto apelado; sin embargo el Tribunal deja constancia que desde el enero de 2004 éste esta solvente en sus obligaciones, más no consta en el expediente los descuentos que debe efectuar MINFRA, por lo cual ordena oficiar al administrador del Aeropuerto Internacional S.M., en razón que el Ciudadano A.R.G. presta sus servicios como controlador aéreo.

    Pero además ha dispuesto el Tribunal en el auto apelado pronunciándose sobre el pedimento del obligado que los descuentos debe hacerse hasta el día 11.07.2005, que es cierto que ese día la adolescente (…) cumple la mayoría de edad, extinguiéndose así la obligación alimentaria. Ahora bien, de acuerdo al auto apelado la adolescente que pide alimentos cuenta con 16 años de edad, ante lo cual el obligado está comprometido a brindárselos legalmente hasta que ésta alcance la mayoría de edad, como lo dispone el artículo 383 en su literal b “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma”.

    No obstante ello, el Tribunal de la causa señala en el auto apelado la excepción contemplada en la mencionada norma, es decir, salvo que el beneficiario padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten. Esta particularidad se extiende hasta los 25 años de acuerdo a la Ley, sin embargo el auto no ha dispuesto que se extenderá la obligación alimentaria hasta el año 2012, simplemente ha manifestado que está demostrado de autos que la adolescente tiene una situación médica que permite la aplicación de la excepción, sin que haya previsto de forma anticipada y sin solicitud de la beneficiaria la prolongación de la obligación hasta que esta cumpla la edad de 25 años, lo cual evidentemente debe determinarse mediante un pronunciamiento del Tribunal.

    Así las cosas, tenemos que la adolescente (…) en la actualidad tiene 16 años de edad y por disposición expresa de la Ley puede reclamarlos al obligado hasta que cumpla la mayoridad, asunto que ha dispuesto el A quo sin quebrantar las normas que rigen la materia y de otra parte, se tiene que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Especial, la adolescente puede pedir al Tribunal que se aplique la excepción contemplada en el literal b del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada como se encuentren las exigencias de la norma la autoridad judicial decretará lo que considere ajustado a derecho. Así se decide.

    De la revisión del auto que se apela se extrae que el Juzgado de la causa ha dado con este auto cumplimento a su sentencia de fecha 29.10.2003 mediante la cual fijó la pensión de alimentos a favor de la adolescente y que debe satisfacer su padre el ciudadano A.R.G.; empero debe advertírsele al Tribunal el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al ajuste automático y proporcional del monto fijado. En consecuencia, al haberse comprobado que la adolescente (…) apenas cuenta con 16 años de edad, y estando el Juez en la obligación de velar por sus derechos e intereses, disponiendo como lo hizo que la pensión debe ser entregada hasta que ésta cumpla 18 años de edad, salvo que priven las circunstancias excepcionales a las cuales alude la mencionada norma, este Tribunal desestima la apelación ejercida y declara la firmeza del auto apelado. Así se decide.

    Así pues, quien sentencia, concluye que se encuentran asegurados derechos e intereses de la adolescente, que en decir del Juzgado presenta una situación médica que permite la aplicación de la excepción prevista en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que dicha excepción que se aplicará o surtirá efectos demostrando las circunstancias de la deficiencia física o mental que le impiden procurarse su sustento y el Tribunal decretara lo que considere conforme a derecho. Así se decide. Así se establece.

  6. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano A.R.G. en su condición de parte demandada contra el fallo de fecha 29.04.2004 dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma el fallo apelado en todas sus partes.

Tercero

No hay condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06607/04

AELG/lmv.

Interlocutoria

En esta misma fecha (20.08.2004) siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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