Decisión nº 637 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-637/2004

JUEZ : Dra. I.A.P.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. B.L.D.P.P. N° 08

IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Lufreidys Millán

En el día de hoy (17) de Junio del año 2004, siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. I.A.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil F.R.G., estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, No ha tramitado Cédula de Identidad, de 16 años de edad, soltero, no recuerda fecha de nacimiento, con 2er. grado de educación básica como grado de instrucción, residenciado … Nueva Esparta, hijo de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por varias personas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta, cuando el mismo intentaba escapar luego de haber sustraído de una tienda de ventas de celulares de nombre “Digicel”, ubicada en la calle Igualdad de Porlamar, cruce con las calles Mariño y avenida Miranda, diagonal a la plaza Bolívar, cinco (5) teléfonos celulares marcas Motorola y Nokia de diferentes modelos. Consigno en este acto acta policial de detención de fecha 16-06-04, donde constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, actas de entrevistas de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), Avalúo Real (prudencial) de los teléfonos celulares recuperados y por último consigno oficio No. 9700-073-781, de fecha 17-06-04, del cual se desprende que el adolescente imputado aparece registrado policialmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación del Estado Nueva Esparta, por la comisión de dos delitos contra la Propiedad. (Robo Arrebatón). De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y finalmente solicito se le impongan al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. B.L.H., Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente y expuso: “No quiero declarar, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. B.L.D.P.P. N° 08 quien expone: "Mi representado se niega a rendir declaración en este acto, por lo que solicito que la misma no sea entendido como reconocimiento de la comisión del hecho, sino como el ejercicio de su derecho constitucional. De la revisión de las actas policiales no se evidencia la declaración de la presunta víctima, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que genera duda, de cómo sucedieron en realidad los hechos en el presente caso, solo existe en actas las declaraciones de los dos ciudadanos en calidad de testigos de la aprehensión de mi defendido, más no le consta el hecho en sí, por cuanto ellos son testigos de la aprehensión, y no de la comisión del delito. En consecuencia le solicito a la Representante del Ministerio Público realice todas las diligencias tendentes a lograr el total esclarecimiento del caso. Invoco a favor de mi defendido el precepto contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en su artículo 540 referido a la Presunción de Inocencia. Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a las medidas cautelares. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar lo elementos señalados por el Ministerio Público, y por la Defensa, y en este sentido, en atención a la solicitud de decretar el procedimiento Ordinario, observa este Tribunal que el adolescente fue aprendido por personas cerca del lugar donde se cometió el hecho, con los celulares en su mano, de manera que este hecho lo vincula con la comisión del delito, y lo hace presumir con fundamento que es el autor, asimismo se observa que cursa en actas la declaración de los testigos mencionados por la Fiscalía quienes señalan primero, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), haber sido requerido por un señor para que lo ayudara a agarrar a la persona que le había robado los celulares, “señalándome al tipo que iba como apurado, y le ví que llevaba algo en las manos, lo alcanzamos cuando otro muchacho lo interceptó, y el señor le quitó los teléfonos que llevaba…”. Asimismo, se observa de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien al escuchar que gritaban que agarraran a una persona que le señalaron, y que “tenía en la mano celulares, caminando apurado, obviamente lo intercepté, y el señor llegó y se los quitó…”. Estas declaraciones, aunada al acta policial de detención, efectuada por los funcionarios de la Policía del Estado, así como del señalado por la Fiscalía como avalúo real, se evidencia la existencia de los objetos incautados, consistentes en 6 celulares de diferentes marcas, colores, modelos y seriales, valorados en un monto global de Un Millón Novecientos Diecinueve Mil Bolívares. Todo ello, hace considerar que en efecto se practicó la detención conforme a los términos y condiciones que autoriza el artículo 445 ordinal 1 de la Constitución, no obstante en atención a los elementos faltantes de la investigación, y por así haberlo requerido la Fiscalía, se acuerda decretar en lo que respecta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la calificación del delito, ciertamente no se evidencia en actas la declaración testifical de la victima objeto del delito, no obstante ello, en relación a lo expuesto por el acta policial, donde se señala que se habían entrevistado con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), encargado de la tienda Digicel, quien les manifestó que cuando se encontraba dentro de la oficina de la tienda cuadrando caja, dispuesto a cerrar el local, vio cuando un muchacho entró y comenzó a mirar los celulares que se encontraban en exhibición, viendo que luego salía apresuradamente del local, percatándose de que faltaban los celulares de las vidrieras, por lo que salió corriendo pidiendo ayuda a los transeúntes que pasaban para luego capturar al ciudadano, estos elementos, aunados a las declaraciones testificales que dan certeza de las circunstancias de la aprehensión con los objetos que lo vinculan al hecho que se le imputa, hace considerar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal., por la que el adolescente se apoderó de objetos expuesto en virtud de la costumbre en la tienda en exhibición, y sobre este particular declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de autos. En cuanto a las medidas cautelares, acuerda por existir la comisión de un hecho punible, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por existir fundados elementos para considerar al adolescente como autor del hecho, como lo es la incautación al adolescente de los celulares hurtados, este Tribunal acuerda decretar medidas cautelares para garantizar la comparecencia al proceso, como es la presentación cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Por los anteriores argumentos, es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan en consecuencia las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de la distribución de causas, y luego remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:45 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de imposición de medidas cautelares firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG.I.A.P.

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08

DRA. B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUFREIDYS MILLAN

IAP/Ana L.F. (asistente)

Causa N° 2Co- 637/2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR