Decisión nº WP01-S-2004-004135 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 2 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004135

ASUNTO : WP01-S-2004-004135

AUTO FUNDADO DE L.P.

Realizada en el día de ayer Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. D.Q. presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que los precitados adolescentes están presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto en el artículo 34 de la LOSEP. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En fecha 28/02/04 siendo aproximadamente las 06:48 horas de la tarde, la central de policía recibió una llamada informando que en el Barrio Valle la Cruz, Sector las Flores de la Parroquia E.Z., estaban varios sujetos vendiendo drogas y dos de ellos uno apodado el IDENTIDAD OMITIDA están fugados del Carolina., de seguida se trasladó una comisión policial al sitio y avistaron a cuatro (4) ciudadanos, observando que uno de ellos que posteriormente quedó identificado como R.G.P. de 18 años de edad lanzó un objeto de color blanco en papel aluminio contentivo en su interior compactado de una sustancia vegetal verdosa y olor fuerte penetrante presuntamente droga denominada Marihuana., de inmediato fueron aprehendidos y se les informó de una revisión corporal, incautándole a R.P. oculto en sus partes íntimas, una taleguilla confeccionada en material nylon color marrón claro, la cual tenía dentro dos envases con tapas de color negro para rollos de cámaras fotográficas ocultos en algodón, de los cuales uno al destaparlo contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) mini envoltorios y el otro seis (6), confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno en su interior una sustancia sólida color amarillenta y olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada Crak. Asimismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le encontró en el bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de 32.000,oo Bs., dos (2) billetes de mil y tres (3) de diez mil, a los otros dos jóvenes no se les incautó nada. Se le preguntó a la Fiscalía si hubo testigos en la revisión corporal, a lo que contestó que no. Se dejó constancia que tanto el joven IDENTIDAD OMITIDA, tienen en su contra sendos Auto de Captura emitidos por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de adolescentes. Además, los tres (3) adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional. Por su parte la Defensa Pública expuso: “sic…aún cuando la fiscalía precalifica los hechos como Distribución de sustancias ilícitas, observa esta defensa que no existe ningún otro elemento de carácter subjetivo que permita crear la convicción de que los adolescentes se encuentran incursos en dicho delito, aunado a ello no existe ninguna persona o testigo que corrobore la referida actuación y que permita deducir que estas personas se encontraban para el momento distribuyendo alguna sustancia de ilícito comercio, además de acuerdo al acta de investigación es al sujeto adulto a quien le incautan en sus partes íntimas unos envoltorios de presunta droga y fue quien arrojó el otro envase, en criterio de esta defensa el hecho de que una persona se le detenga portando alguna cantidad de dinero específicamente 32.000,oo Bs. no puede ser considerado como un elemento para pensar que esto es producto de un acto ilícito, toda vez que el dinero constituye título al portador por lo que ninguna persona está obligada a justificar la procedencia de cualquier suma de dinero, y en cuanto a la detención solicitada pide sea desestimada por el Tribunal por no surgir elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le otorgue L.P., en cuanto a los otros dos (2) adolescentes precitados que pesa sobre ellos orden de Captura sea puesto a la orden del Tribunal correspondiente…sic”.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial tomando en consideración los hechos narrados que emergen del Acta policial de fecha 28/02/04, considera que en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no consta elementos suficientes que hagan presumir a este decisor de la presunta participación en este ilícito penal imputado precalificado por la Fiscalía como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, en primer lugar no fue consignado por la Oficina Fiscal ni siquiera una prueba de orientación practicada a la presunta droga incautada, para al menos tener un primer indicio del cuerpo del delito, aunado a ello esa presunta droga le fue incautada es al adulto, y debemos recordar que en este delito imputado dentro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta, es el elemento sujetivo de la intención del detentador de la sustancia, y a ninguno de estos jóvenes ni siquiera se le podría imputar el delito de Posesión Ilícita de Sustancias porque no fue a ellos a quienes se les incautó la supuesta droga, además y acogiendo argumentos de la Defensa, el hecho de que uno de los adolescentes se le incautara 32.000,oo Bs. sin que se le haya incautado ni a él ni a los otros envase para distribución, pesas o medidas, no constituye un indicio, porque por si sólo el poseer dinero no hace presumir que una persona es distribuidor de Droga, puesto que el dinero es un título al portador y sólo debemos declarar grandes cantidades cuando se hace transacciones bancarias como una forma de controlar el lavado de dinero. También este decisor tomó en cuenta que en la respectiva requisa policial al cual fueron sometidos los cuatro (4) sujetos, aún cuando fue realizada a las 6:45 de la tarde aproximadamente y en una zona poblada, no fue hecha ni siquiera en presencia de un testigo. Por lo tanto el sólo indicio de estar en compañía del adulo que supuestamente distribuía la supuesta droga no es elemento suficiente para someter a estos jóvenes imputados a un proceso judicial, siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho será decretar la inmediata libertad de los tres (3) adolescentes por considerar que no están acreditados suficientes elementos para imponerle medida de coerción personal en su contra, ello por estar ausente los requisitos del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Y por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Se dejó constancia en el Acta que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, quedan preventivamente detenidos en virtud de que contra ellos existe Auto de Captura emitidos por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes verificado en el Sistema IURIS y se les puso a la orden del Fiscal del Ministerio Público para que los presente ante el Tribunal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata L.P. a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, ello por estar ausente los requisitos exigidos por el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Los dos (2) primeros jóvenes prenombrados tienen auto de captura ordenados por el Tribunal de Ejecución y fueron puestos a la orden de la Fiscalía para que los presente ante el Tribunal respectivo.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. J.N.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. J.N.R.

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