Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Agosto de 2.003

Años 193º y 144º

EXPEDIENTE: Nº 168.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abogados Apoderados W.M. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.651 y 73.580, respectivamente.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana Identidad omitida, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 18 de Abril del año 1.997 contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano Identidad omitida. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Las Piedras del Valle, Municipio García de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, en fecha 24 de Noviembre de 1.997, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que al poco tiempo de contraer matrimonio mi cónyuge empezó a demostrar poco interés en la relación de pareja, degradando la relación matrimonial, incumpliendo con la mayoría de las obligaciones conyugales llegando al punto de abandonar el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias personales. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.

------------Riela al folio 6, Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 12-02-1.999 a los Abogados W.M. y M.G.P., Inpreabogados Nros. 29.651 y 73.580, respectivamente, por la Ciudadana Identidad omitida.-

------------En fecha 25-03-1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado, para el primer acto reconciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

------------Al folio 13 y de fecha 05-05-1.999, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

------------Al folio 18, cursa la consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida, sin firmar.-

------------Cursa al folio19, diligencia de fecha 02-11-1.999 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, a través de la cual solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-11-1.999 y cursante al vuelto del folio 19, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ordenó lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

------------Riela a los folios 23 y 24 la consignación de los ejemplares de los Diarios el S.d.M. y La Hora de fecha 08-12-1.999 y 14-12-1.999, respectivamente, donde consta la publicación del Cartel de Citación librado al demandado.-

------------Cursa al folio 25 diligencia de fecha 14-02-2.000, suscrita por el Dr. W.M., Apoderado de la parte actora, a través de la cual solicita que el Secretario del Tribunal fije en la morada del demandado el Cartel de emplazamiento de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

------------En fecha 25-04-2.000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó la competencia a esta Sala de Juicio Única, en virtud de la entrada en vigencia el 01-04-2.000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

------------Al folio 31 cursa actuación del Tribunal de fecha 26-10-2.000, mediante la cual ordena citar a la parte actora, Ciudadana Identidad omitida, a objeto de brindarle a la presente causa el impulso procesal correspondiente.-

------------Cursa al folio 37 diligencia de fecha 29-11-2.000 suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora, a través de la cual se dan por notificados del avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa e igualmente solicitan que el Secretario de este Despacho se traslade hasta el domicilio de la parte demandada a fijar el Cartel de emplazamiento.-

------------En fecha 20-02-2.001 este Tribunal de la revisión practicada al presente expediente dicta Decisión en la cual declara: Primero: Nulo el Cartel de Citación publicado por la prensa en los Diarios “S.d.M.” de fecha 08-12-1.999 y “La Hora” del día 14-12-1.999. Segundo: Se repone la causa al estado de nueva redacción del Cartel de Citación, atendiendo a los preceptos contenidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Que previamente notificada la parte actora proceda a la complementación de su solicitud de divorcio, en el cual señalará la dirección del demandado, su propia dirección actual y los medios probatorios que hará valer en el acto oral de evacuación de pruebas.-

------------Cursa al folio 41, actuación del Tribunal 28-03-2.001 mediante la cual ordenó notificar a las partes a fin de que se den por notificados de la Decisión dictada en fecha 20-02-2.001 y por cuanto no consta en autos la dirección exacta del demandado, se ordenó oficiar a las Oficinas del C.N.E. y O.N.I.D.E.X.-

------------Al folio 48, cursa Escrito presentado por el Abg. W.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora a través del cual realiza ampliación de la solicitud.-

------------Riela a los folios 49 y 50, Oficio N° RIIE-7-0315 de fecha 25-04-2.001 emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, mediante el cual suministran el domicilio del Ciudadano Identidad omitida.-

------------Cursa al folio 51 y su vuelto, Escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual estando dentro de la oportunidad legal para efectuar reforma de la demanda, presentó las Pruebas que afirman los hechos narrados en el libelo de la solicitud.-

------------En fecha 13-07-2.001 el Tribunal ordenó citar a la actora, Ciudadana Identidad omitida, a los fines de que aclare lo referente al domicilio de la parte demandada. En tal virtud, en fecha 18-09-2.001 comparece el Apoderado Judicial de la Ciudadana Identidad omitida y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los Escritos de Reforma y Ampliación que cursan a los folios 48 y 51, respectivamente. Dichos Escritos fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal mediante actuación de fecha 26-11-2.001.-

------------Comparece el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 06-12-2.001, solicitando que sea librado nuevo Cartel de Citación al demandado. En tal virtud, en fecha 17-12-2.001 el Tribunal ordenó lo conducente, el cual fue recibido por el Abg. W.M. en fecha 25-02-2.002 para su debida publicación y consignado por el mismo al expediente, debidamente publicado en fecha 30-04-2.002, folios 58, 59, 61 y 62, respectivamente.-

------------Cursa al folio 64, diligencia de fecha 24-05-2.003 suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal dejando constancia de la fijación del Cartel en el domicilio del demandado y a las puertas del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

------------Riela al folio 65, diligencia de fecha 17-01-2.003 suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora donde solicita el nombramiento de Defensor Judicial al demandado. Por lo que, en fecha 23-01-2.003 el Tribunal ordenó lo conducente y designó como Defensor Judicial del demandado, Ciudadano Identidad omitida, a la Abogado J.M.B.R., Inpreabogado N° 92.828, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos, preste Juramento de Ley, folio 66.-

------------Comparece en fecha 07-02-2.003 la Abg. J.M.B.R. aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. En tal sentido, en fecha 12-02-2.003 el Tribunal ordenó su debida citación, la cual fue debidamente firmada en fecha 24-02-03, folios 70 y 73, respectivamente.-

------------Al folio 74 cursa auto de avocamiento a la presente causa de fecha 21-04-2.003 por la Dra. M.L.G., Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-

------------De fecha 11-04-2.003 y cursante al folio 75, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, con la debida asistencia jurídica, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. J.M.B.R. y la Dra. D.C.P., Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público. La demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

------------Al folio 76 y de fecha 27-05-2.003, cursa escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la Defensora Judicial de la parte demandada y la Representación Fiscal. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana.-

------------Al folio 77 y de fecha 05-06-2.003, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistieron la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, con su Abogado asistente, J.M., Inpreabogado N° 79.756, la Abg. J.M.B.R., Inpreabogado N° 92.828, Defensora Judicial de la parte demandada, Ciudadano Identidad omitida. La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda a través de su Defensor Judicial, consignando Escrito de Contestación constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda. La parte actora insistió en la continuidad del presente juicio en todas sus partes.-

------------Riela al folio 80, auto del Tribunal de fecha 16-06-2.003 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26 de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana.-

------------Corre a los folios 80 al 83, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para el día 26-06-2.003. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadana Identidad omitida, asistido por el Abogado LAKER P.N., Inpreabogado Nº 44.772, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. J.M.B.R., Inpreabogado N° 92.828. En calidad de testigos promovidos por la parte demandante se encuentran las Ciudadanas Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

------------Corresponde en esta oportunidad a.l.f. legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal i, parágrafo primero de los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana Identidad omitida, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano Identidad omitida, de cuya unión matrimonial procrearon una hija: Identidad omitida.-

------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-

------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, con la que se evidencia que existe una hija habida durante la unión matrimonial.

  3. De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la Ciudadana Identidad omitida los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que el Ciudadano Identidad omitida abandonó el hogar. b) en cuanto al tiempo de abandono, cinco (5) años. c) en cuanto a que de esa unión matrimonial nació una hija.-

------------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar con visos de permanencia, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana Identidad omitida, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano Identidad omitida, contraído por ante el P.d.M.A.M., Estado Nueva Esparta en fecha 18 de Abril del año 1.997. ASI SE DECIDE.-

------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la P.P.: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La P.P. de la Niña Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la P.P. y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales deberán ser depositados puntualmente en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre, Ciudadana Identidad omitida. Así mismo le corresponde al padre sufragar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadano Identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra el Ciudadano Identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

D

ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G..

La Secretaria (T)

M.G.M.

En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria (T)

M.G.M.

MABG/mgm.-

Exp: Nº 168.-

Divorcio.-

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