Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Julio de 2.003

Años 193º y 144º

EXPEDIENTE Nº J2-3.703-03.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

B.- Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

Asistencia Jurídica: Abg. Y.O.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.649.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

--------------En fecha 15 de Abril del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: Identidad omitida, asistidos por la Profesional del Derecho Y.O.Q., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.649, manifestando que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Identidad omitida, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; bajo la P.P. de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

--------------En fecha 23 de Abril del año 2.003, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28-04-2.003 haciendo la observación de que los cónyuges no indicaron de forma precisa la fecha en que se produjo la separación de hecho y que además, señalaron que conviven en el mismo domicilio. En fecha 30-04-2.003 comparecen los Ciudadanos Identidad omitida, con la debida Asistencia Jurídica haciendo la aclaratoria en cuanto al domicilio y a la fecha de separación, folios 23, 18 y 19, respectivamente.-

--------------Cursa al folio 20, actuación del Tribunal de fecha 07-05-2.003 mediante la cual ordena nuevamente la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada en fecha 20-05-2.003, compareciendo este Funcionario en fecha 21-05-2.003, cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente.-

--------------Al folio 27 cursa auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 02-06-2.003 por la Dra. M.A.B.G.-

--------------En fecha 02-06-2.003 el Tribunal ordena la apertura de una articulación por ocho (08) días a los fines de esclarecer el punto controvertido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

--------------Comparece en fecha 04-06-2.003 el Ciudadano Identidad omitida debidamente asistido por la Abg. Y.O.Q., Inpreabogado N° 68.649, solicitando la realización de una Inspección Judicial a los fines de constatar de que los cónyuges residen separados. En tal virtud, el Tribunal acordó lo conducente, realizándose dicha Inspección Judicial en fecha 20-06-2.003 la cual arrojó el siguiente resultado: “…Que en efecto nos encontramos en un pequeño sector constituido por cuatro (4) viviendas, una seguida de la otra, constatando que en la N° 1 reside el Ciudadano Identidad omitida con su señora madre, en la N° 2 vive la Ciudadana Identidad omitida y en la casa N° 3 reside la Ciudadana Identidad omitida con sus hijos…”

--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18 de Julio del año 1.984 por ante el Prefecto de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de original del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-

D I S P O S I T I V A

-------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de las Adolescentes Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.-

-------------SEGUNDO: De la P.P.: Conforme está establecido en el Art. 347 de la LOPNA “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijas.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, las Adolescentes anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud. –

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Art. 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Art. 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano Identidad omitida, proveerá la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada puntualmente a la madre, Ciudadana Identidad omitida, mediante depósito en cuenta, cheque o dinero en efectivo, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además a cancelar el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los generados con motivo del Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas, dado que las beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las Adolescentes Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-------------En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-------------------------

Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luimary Campos

En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria

Abg. Luimary Campos

MABG/mgm.

Exp: Nº J2-3.703-03.-

Divorcio 185-A.-

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