Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Abril de 2.003.

Años 192º y 144º

EXPEDIENTE Nº 2.254-01.-

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

BENEFICIARIO (S): Identidad omitida.-

DEMANDADA: Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana Identidad omitida, en representación de sus hijos Identidad omitida.-

-----------Corre a los folios 7 y 8, Partidas de Nacimiento de los Niños: Identidad omitida.-

-----------Cursa al folio 65 y de fecha 19-02-2.003, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos en el Expediente signado con el Nº 2.254-01, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano Identidad omitida. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público según boleta de fecha 10-03-2.003 cursante al folio 87.-

-----------Al folio 70 cursa Auto de Avocamiento de fecha 10 de Marzo de 2.003 por la Dra. M.L.G., Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-

-----------Cursa al folio 72, Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 10-03-2.003 por el demandado, Ciudadano Identidad omitida.-

-----------Riela a los folios 73 al 75, Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 13-03-2.003, presentado por el coobligado en alimentos, Ciudadano Identidad omitida, debidamente asistido por el Abg. J.G.H.Q., Inpreabogado N° 46.120, mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “En cuanto a las cuatro (04) pensiones que se adeudan por concepto de Pensión de Alimentos, le aclaro al Tribunal que las mismas no las he podido cancelar, por cuanto a la Empresa a la que yo ocasionalmente uno que otro servicio de instalación , debido a la gran crisis económica que atraviesa el país lo cual es un hecho notorio, le ha disminuido las solicitudes de instalaciones ...por ende son mínimos e insuficientes los bajos ingresos que percibo, inclusive para mis gastos personales; de igual manera informo al Tribunal que por cada instalación a mí se me cancela la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y me son cancelados tres (03) meses después de realizadas; además niego, rechazo y contradigo categóricamente que yo perciba ninguna cantidad por concepto de sueldo base; por cuanto ratifico en este acto que solo realizo instalaciones ocasionales o a destajo para la compañía KAUTRONIC...Cabe resaltar Ciudadana Juez que yo no solo tengo dos (02) hijos, sino que además tengo un (1) hijo mas de nombre Identidad omitida...en referencia a las pensiones de alimentos adeudadas, las voy a cancelar con toda responsabilidad en la medida de mis posibilidades e ingresos a percibir y con respecto a la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, es obvio por todo lo dicho que no estoy en capacidad de resistir ningún aumento, ya que si mis posibilidades económicas no me han permitido cancelar la ya establecida, menos podré cancelarlas si me las aumentan; además si mis ingresos mejoran yo seré el primero en venir a ofrecer el aumento ya que esos son mis hijos e igual que su madre quiero el mejor bienestar para ellos...”.-

-----------Cursa al folio 76 actuación del Tribunal de fecha 17-03-2.003, mediante la cual acuerda oficiar a la Empresa KAUTRONIC, a los fines de ratificarles el contenido del Oficio N° 0320-03 de fecha 19-02-2.003.-

-----------A los folios 78 y 79 cursa Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 25 –03-2.003 por el demandado, Ciudadano Identidad omitida, con la debida Asistencia Jurídica, estando dentro de la oportunidad procesal para tales fines, promovió: Al Capítulo I: Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos y e4specialmente el Escrito de Contestación cursante a los folios 73 al 75. Al Capítulo II: De las Pruebas Documentales, promovió la copia certificada del Acta de Nacimiento del N.I. omitida, declaración de la madre del Niño, Ciudadana Identidad omitida, Contrato de Arrendamiento. De igual manera promovió e hizo valer la manutención propia y de su madre, tanto en alimentos como en medicamentos; por cuanto la misma vive con él, así como los gastos diarios del vehículo que le es indispensable para trabajar. Al Capítulo III: Solicitó que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la Sentencia definitiva en su justo valor probatorio y que fuera declarada sin lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada, anexos a los folios 80 al 85.-

-----------Riela al folio 88 comunicación de fecha 24-03-2.003 emanada de la Dirección de la Empresa KAUTRONIC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES, C.A., mediante la cual informan a este Despacho la condición como trabajador ocasional de esa empresa del demandado en alimentos y que por ende no se dan los elementos que configuran una relación laboral, en consecuencia el referido Ciudadano no devenga sueldo fijo mensual, sino que gana solo el producto de las instalaciones que haya podido hacer en el mes y tampoco recibe ningún monto por concepto de otras asignaciones. Por último, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al mismo, que de acuerdo al trabajo ocasional realizado no le corresponde ningún tipo de remuneración por este concepto.-

-----------No consta en autos que la parte solicitante, Ciudadana Identidad omitida, haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de prueba que pudiera ilustrar al Juez al momento de decidir.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

--------------PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana Identidad omitida, que tiene su basamento legal en el Art. 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Art. 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-

--------------SEGUNDO: A las Partidas de Nacimiento de los Niños Identidad omitida, se les asigna pleno valor probatorio y se justifica en derecho la acción de Revisión de Pensión de Alimentos intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano Identidad omitida. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-

-----------De igual manera, se toma en consideración la Partida de Nacimiento del N.I. omitida, hijo del reclamado en alimentos, según declaración expresa de la madre del mismo, Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, cursante al folio 81.-

D I S P O S I T I V A

--------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, contra el Ciudadano Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, por cuanto: 1°- la accionante nada probó con respecto a los gastos ocasionados por sus hijos Identidad omitida que pudieran ilustrar al Sentenciador al momento de decidir y 2°- quedó demostrado en autos que el demandado no cuenta con los recursos económicos para cumplir con tal requerimiento, sin embargo, se le recuerda al Ciudadano Identidad omitida, que deberá ponerse al día con lo adeudado hasta la presente fecha con respecto a la pensión de alimentos, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá cancelar consecutivamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha, cantidad ésta que correspondería a la mensualidad del mes de Abril del presente año, es decir, BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) y la cantidad restante, BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo) correspondería a la primera quincena del mes de Noviembre del año 2.002 y así sucesivamente, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

D

ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-----------

Particípese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------

Juez Unipersonal Nº 2. (T)

Dra. M.L.G.L.S.

Abg. Luimary Campos C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luimary Campos C.

MLG/mgm

Exp-Nº 2.254-01.-

Revisión de Pensión de Alimentos. -

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