Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoAtribución De Guarda

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa por solicitud de MEDIDAS SOBRE LA GUARDA realizada por el Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a petición de la Ciudadana Identidades omitidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-omitida, en representación de sus hijos Identidades omitidas, quien actualmente se encuentra separada del padre de los mismos, Ciudadano Identidades omitidas, el cual cuando sucedió la separación se llevó a los niños ejerciendo la Guarda, manifestando que sus hijos estaban desatendidos por la madre y por ello tomó esa determinación. Señala igualmente la parte actora, que se ordenó la realización de Informe Social donde se desprende, entre otras cosas que la vivienda de la madre al momento de la visita social se encontraba en condiciones de insalubridad y se le hicieron las orientaciones para mejorarlas. Así mismo, se solicitó evaluación psicológica-psiquiátrica para el grupo familiar mediante el Servicio de Psicología del I.A.M.E.N.E., pero no acudieron a sus citas. Tomando en consideración lo planteado, es por lo que, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita a este Tribunal se dicte pronunciamiento a fin de que sean tomadas MEDIDAS SOBRE LA GUARDA con respecto a los Hermanos Identidades omitidas.-

Corren a los folios 2, 3 y 4 Partidas de Nacimiento de los Niños: Identidades omitidas.-

Cursa al folio 10 de fecha 03-04-2.002, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre La Guarda, se ordenó la comparecencia del Ciudadano Identidades omitidas, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, según boleta de fecha 16-04-2.002, folio 14.-

Al folio 15, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, Ciudadano Identidades omitidas.-

Cursa al folio 16 Acta de fecha 22-05-2.002, levantada con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, estando presentes en dicho acto, los Ciudadanos Identidades omitidas, expusieron: “No llegamos a ningún acuerdo en cuanto a la Guarda de nuestros hijos”. En este mismo acto se dejó constancia que la Niña Identidades omitidas está con su madre y que los dos varones Identidades omitidas están con el padre. Acordaron un Régimen de Visitas provisional de la siguiente manera: la Niña pasará dos fines de semana al mes con su padre, sin pernotar en la casa de éste, los varones, pasarán igualmente dos fines de semana al mes con la madre, sin pernotar con ésta.-

FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

El Artículo 361 de la LOPNA trata de la Revisión y Modificación de la Guarda, el cual establece: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público...”. Establece el Artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda diciendo que “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”.-

El Artículo 360 ejusdem, refiere entre otros aspectos a la situación de los hijos cuando sus padres tienen residencias separadas, lo cual coincide con el caso tratado en este Expediente y cuyo destino debe decidir el Juez, una vez cumplidas para ello.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que los Hermanos Identidades omitidas, tienen pleno y efectivo derecho a: a) un nivel de vida adecuado; b) la integridad personal; c) la Educación; d) defender sus derechos; aunados a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR, consagrados todos ellos en los Artículos 30, 32, 53, 86, 7 y 8 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medidas sobre La Guarda incoada por el Dr. C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a petición de la Ciudadana Identidades omitidas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-OMITIDA, a favor de sus hijos Identidades omitidas, en contra del Ciudadano Identidades omitidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- omitida y en tal sentido, M O D I F I C A L A G U A R D A de los citados Hermanos, la cual a partir de este momento y en atención a lo previsto en los Artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de la siguiente manera: La Guarda de la Niña Identidades omitidas, de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidades omitidas y la Guarda de los Niños Identidades omitidas, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente; será ejercida por el padre, Ciudadano Identidades omitidas. ASI SE DECLARA.-

Así mismo, se ordena remitir al N.I. omitidas a evaluación neurológica a través del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de la Ciudad de Porlamar, a los fines de descartar algún daño orgánico cerebral o inmadurez neurológica altamente significativa. Ofíciese lo conducente y notifíquese a los padres mediante telegrama.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

Juez Unipersonal N° 2 (Temporal)

Dra. M.L.G.

La Secretaria

Abg. Luimary Campos

MLG/mgm

Exp: J2-2.575-02.-

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