Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Se inicia la presente causa por Demanda de Inquisición de Paternidad que intentara el Dr. C.R.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en el preámbulo expone: “Que ante la Sede de la Fiscalía se presentó la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-OMITIDA y manifestó que de su unión con el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procrearon un (01) hijo, quien tiene por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, actualmente con siete (07) meses de nacido. Es el caso de que la comparecencia de la mencionada Ciudadana, se hizo con el objeto de obtener el reconocimiento voluntario de su presunto padre, pero el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez citado manifestó no poder reconocerlo, ya que no tiene certeza de su paternidad. Comportamiento que lo indujo a utilizar la vía Jurisdiccional. Por ello, invocando el derecho que tiene todo Niño a conocer a su padres y a su familia de origen, como bien lo recogen los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 226, 228, 230 y 233 del Código Civil.-

La Inquisición de Paternidad intentada tiende a restablecer una situación Jurídica infringida como consecuencia de una conducta omisiva, mediante la cual se determinó que al N.I.O. se les violaron sus más elementales derechos, a saber, el derecho a la identidad, el derecho a conocer a sus padres, los cuales se encuentran establecidos en los Artículos 17 y 25 de la L.O.P.N.A.-

En la fecha fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, el demandado, Ciudadano E.M.R.R., debidamente asistido por la Abogado L.F.M., Inpreabogado N° 17.464, ofreció como medio probatorio los resultados de la prueba de A.D.N., solicitando al Tribunal fijara la oportunidad para la toma de las muestras y se designara al Laboratorio GENOMIK, ubicado en Porlamar para la práctica de la experticia, lo cual cursa a los folios 16 y 17.-

En fecha 20-11-2.002, el Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio del Licenciado Douglas Gutiérrez, quien mantiene a su vez convenio con el Laboratorio GENOMIK, a los fines de que se sirva recibir a los Ciudadanos Identidad omitida, conjuntamente con el N.I.o. y proceda a hacerles las indicaciones que estime convenientes y necesarias para la toma de la muestra hemática que permitirá la realización de la Prueba de A.D.N., como método más preciso que existe para determinar la paternidad biológica.-

Cursa a los folios 25, 26 y 27, Informe del Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de A.D.N. y debidamente suscrito por la Dra. M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.961.325 y por la Lic. Anna Chiarello S, 03-581-7829, sobre la filiación biológica del N.I.O. y el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se puede constatar en sus conclusiones lo siguiente: “En relación al estudio de paternidad del Sr. Identidad omitida sobre el menor Identidad omitida se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluyen la paternidad... Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. IDENTIDAD OMITIDA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR IDENTIDAD OMITIDA, obteniéndose un índice de paternidad de 6478233,32 y una probabilidad de paternidad de 99,999%”.- En fecha 17-02-2.003 comparece el Ciudadano Identidad omitida, dándose por notificado de los resultados de la Prueba de A.D.N. realizado a su persona, a la madre y al Niño y en ese mismo acto reconoció al N.I.O. como su hijo, folio 28.-

DECISION

Vista la diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.002 suscrita por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, mediante la cual expresa el reconocimiento del N.I.O., como su hijo, procreado de su unión con la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-OMITIDA, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en usos de sus atribuciones legales y de conformidad con el literal a) Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 231 y 232 del Código Civil. El Artículo 232, a la letra dice: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al Juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible...”, acuerda oficiar al Prefecto de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota de reconocimiento en la Partida de Nacimiento del referido Niño que reposa en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez, correspondiente al año 2.002, bajo el N° 50. Ofíciese lo conducente y cúmplase.-

JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Dra. M.A.B.G.

LA SECRETARIA

Abg. Luimary Campos

MABG/mgm

Exp: J2-2.870-02.-

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