Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoDivorcio

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

En fecha 03 de Octubre del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: Identidad omitida, asistidos por el Profesional del Derecho C.E.T.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.767, manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida, de seis (06) años de edad, bajo la P.P. de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 01 de Noviembre del año 2.002, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 05-11-2.002 haciendo la observación de que los cónyuges no determinaron la con claridad el régimen de visitas a favor de la madre. Enmendada como fuera tal situación, se procede a Sentenciar, folios doce (12), diez (10) y trece (13), respectivamente.-

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12 de Abril del año 1.966 por ante el P.d.M.A.M., Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06).-

DISPOSITIVA

En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses del N.I. omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera: PRIMERO: De la Guarda: establecida en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por el padre, Ciudadano Identidad omitida.-SEGUNDO: De la P.P.: Conforme está establecido en el Art. 347 de la LOPNA, ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-TERCERO: Del Régimen de Visitas: el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud. –CUARTO: De la Obligación Alimentaria: el Art. 365 ejusdem, recoge el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, en consecuencia, la Ciudadana Identidad omitida, proveerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán depositados puntualmente en una Cuenta de Ahorros abierta en un Banco para tal fin a nombre del padre, Ciudadano Identidad omitida, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además a cancelar una Bonificación en el mes de Diciembre por la misma cantidad (Bs. 200.000,oo) por concepto de los gastos que se ocasionen con motivo de las Festividades Decembrinas, así como, el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los generados con motivo del Inicio del Año Escolar, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del N.I. omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Dra. M.A.B.G.

LA SECRETARIA

ABg. Luimary Campos

MABG/mgm

Exp: J2-3.032-02.-

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