Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
ProcedimientoObligación Alimentaria

Indica la Parte Actora en su solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, “que son hijas del demandado, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que consta de Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de Febrero de 1.999, la cual en su parte Dispositiva, declaró Con Lugar la reclamación de Incumplimiento de Pensión Alimentaria interpuesta por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en nombre y representación de las menores IDENTIDAD OMITIDA, contra el Ciudadano anteriormente mencionado. En ella, se le intima al demandado al pago de la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,oo) y a constituir una garantía de futuro cumplimiento por un monto de 24 mensualidades a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) cada una, confirmando lo dispuesto en la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.998 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitada la ejecución de la misma por ante el referido Juzgado, lo cual nunca pudo efectuarse debido a las dolosas manipulaciones dilatorias efectuadas por el demandado para evadir su cumplimiento y la falta de coacción del Juzgado a quo, ante el cual se ejercieron todos los requerimientos y diligencias del caso, que teniendo una orden de arresto en contra del demandado, no la ejecutó, así como tampoco las Medidas de Embargo Ejecutivo decretadas en contra de los bienes del demandado. Con el transcurrir de los meses dicho Juzgado se desprendió del Expediente por inhibición de la Juez, pasándolo al Juzgado al Juzgado Primero de Primera Instancia, ante el cual también se insistió en innumerables oportunidades solicitándose el cumplimiento de la Sentencia antes citada, Juzgado que tampoco procedió a la ejecución de la misma”.-PLANTEAMIENTO JURÍDICO:Estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por las Ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes tienen su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 383 literal “b” ejusdem, el cual establece: “... o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” A las Partidas de Nacimiento de las Hermanas IDENTIDAD OMITIDA, se les asigna pleno valor probatorio, por lo que se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por las mismas, pues con ella se comprueba la filiación de las reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-

Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P..

-De lo expuesto por la parte actora y rebatido por el demandado se concreta en que: es cierto que ambas hijas: IDENTIDAD OMITIDA son mayores de edad. Es cierto igualmente, que actualmente no están cursando estudios. Como también, es cierto que su padre ha dejado de proveer su pensión alimentaria desde el 1ero. De Abril del año 2.000, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluyendo el 12% anual en intereses de mora, como así lo prevé el Artículo 374 de la L.O.P.N.A., lo que arroja la siguiente cantidad: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 5.880.000,oo). ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos incoada por las Ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-OMITIDA y V-OMITIDA, respectivamente, debidamente asistidas por el Abg. H.R.G., Inpreabogado Nº 42.480, en su nombre. Y aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 381 establece que “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar, destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria...”, no cursa en autos información de relación de dependencia patronal del obligado, igualmente, se desconoce su patrimonio, situación ésta que convierte en infructuosa la medida que se pueda ordenar. Por la carencia de información solo resta: Primero: Conocer en cualquier momento de algún bien mueble e inmueble del demandado, a los fines de su afectación y Segundo: apelar al nivel de conciencia del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de que las pensiones que ha dejado de pagar son para sus dos hijas y tienen con él, el más elevado grado de unión que pueda existir entre los seres vivos en este planeta. Es misión suya y no de otra persona contribuir con el fortalecimiento de sus hijas, que no por haber alcanzado éstas la mayoridad, han dejado ni dejarán de ser sus descendientes. ASI SE DECLARA.--

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Dra. M.A.B.G.

LA SECRETARIA

Abg. Luimary Campos

MABG/mgm

Exp: J2-2.944-02.-

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