Decisión nº 1913-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2012-003087

PARTES SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- OMITIDAS, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mayor de edad y de 16 años de edad, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de junio de 2012, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 13 de Junio de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 30 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

a la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de manutención, aparte aportará lo correspondiente a gastos médicos, útiles escolares y lo que requiera para su sano desarrollo intelectual. Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar, en el cual podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y año Nuevo Y reyes con la Madre, alternativamente, según lo requiera el hijo, quien ya decide con quien quedarse. En cuanto a Semana Santa Y carnaval, cuando semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año. Día del padre con el padre y día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en tal ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad. La primera, será pasada con el padre, y la segunda mitad, con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en la solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ratificada en la audiencia por el solicitante compareciente, ya identificado, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara en fecha 30 de septiembre de 1989, según acta No. 490 folio 103 Fte. de los Libros llevados por esa Autoridad durante el año 1989. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

a la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la adolescente la ejercerá la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de manutención, aparte aportará lo correspondiente a gastos médicos, útiles escolares y lo que requiera para su sano desarrollo intelectual. Tercero: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar, en el cual podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y año Nuevo y reyes con la Madre, alternativamente, según lo requiera el hijo, quien ya decide con quien quedarse. En cuanto a Semana Santa Y carnaval, cuando semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año. Día del padre con el padre y día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en tal ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán por mitad. La primera, será pasada con el padre, y la segunda mitad, con la madre.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, previa consignación de las copias simples. Devuélvanse originales, dejando en su lugar copias certificadas. Líbrense oficios a las autoridades correspondientes

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al primer día (01) del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1913-2.012 y se publicó siendo las 09:38 a.m.

LA SECRETARIA,

KP02-J-2012-3087

GRO/Diana

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