Decisión nº WP01-R-2012-000607 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de noviembre de 2012

202º y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000607

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia especial en materia de responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acogen las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Ministerio Fiscal en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 455 en relación con el 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano W.A.C.G., y el Orden Público, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano W.A.C.G.. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO En fecha LUNES, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2012, se llevó a cabo la Audiencia de presentación en la causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS donde fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 455, 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículos 455; 458 y respectivamente ello en perjuicio del ciudadano W.A.C.G. y El Orden Público. Luego del estudio minucioso (sic), de las actuaciones que conforman la causa penal objeto del presente recurso, me logró percatar(sic) que el Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia, narra entre otras cosas, un hecho relacionado a un procedimiento que realizan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las (11:00 AM) horas de la mañana, cuando se encontraba el (sic) recorrido por la avenida principal del caribe (sic), cuando fueron notificados vía radiofónica que un ciudadano había sido víctima de un robo, en las cercanía del hotel la hostería (sic) de Tanaguarenas, procedieron trasladarse al lugar en donde obtuvieron entrevista con un ciudadano de nombre CORRO G.W.A., de 32 años de edad, quien manifestó que momentos antes fue interceptado por dos sujetos quienes optaron por despojarlos de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, Teléfonos y cartera con documentos personales, manifestando la victima que las características de los sujetos son: el primero: contextura delgada, tez blanca, vestido con una franela de color rojo y bermuda gris, quien portaba un arma de fuego, mientras que el segundo de contextura delgada, tez morena, quien vestía franela gris y short playero rojo y azul, asimismo tenía unas argollas en las orejas, acto seguido procedieron a implementar un dispositivo de seguridad, procediendo a la retención de dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las victimas, practicándole la inspección corporal, logrando incautarle al segundo de los descritos, un arma de fuego tipo pistola, modelo 38, calibre 38 con seriales desvastadas, contentivo de dos balas sin percutir, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, mientras que al primero de los descritos se le incauto un Blackberry de color gris y la cantidad de trescientos treinta y dos (332.00) bolívares, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido por la victima, como los mismos que momentos antes los despojaron (sic) de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego uno de ellos, por lo (sic) procedieron a practicarle la aprehensión de los mismos, asimismo consta en actas, acta de denuncia tomada a la victima el ciudadano CORRO G.W.A. y cadena de custodia de los objetos que fueran despojados de la victima y del arma de fuego incautada a uno de los adolescente, en virtud de lo antes expuesto, la representación Fiscal precalificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como configurativos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, y asimismo solicitó la detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita sanción privativa de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP…” Es de hacer notar, Ciudadanos Magistrados y se pregunta la Defensa; que antes el hecho cierto de que los funcionarios actuantes, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad, con ocasión de la denuncia interpuesta por la víctima W.A.C.G. y la cual fue difundida vía radiofónica, por lo que se dispusieron a realizar la revisión de varios vehículos, motos y ciudadanos hasta lograr aprehender a mis representados quienes transitaban por el lugar, como es que no se hacen acompañar de Testigos Instrumentales que avalen su actuación policial, al momento de practicarles la Inspección Corporal, para que de esta manera se pueda fundadamente afirmar que le fueron incautados en su poder objetos de interés Criminalístico, tales como Un (01) Teléfono Celular Blackberry. De color gris; la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Bolívares en efectivo (BsF 332,00); así como Un (01) Arma de fuego? Como ello es posible, si el lugar es extremadamente concurrido (Sector El Caribe- Tanaguarena-Estado Vargas) y el día y la hora era acorde para la presencia de múltiples transeúntes (Domingo aprox 11:00 AM)? Como es que no consta en las actuaciones de datos de identificación y las respectivas Actas de entrevista de las personas que observaron el procedimiento policial, es por ello que considero que el hecho de atribuirle a los adolescentes, haberles incautado esos objetos de interés criminalístico y la tantas veces mencionada Arma de fuego, es infundado, por cuanto solo existe un elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la SENTENCIA Nº : Exp: C04-0123, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23/06/2004, en el cual se dejó sentado que “… por lo cual en consecuencia resulta contradictorio tal situación fáctica con la Jurisprudencia reiterada establecida por esa Sala de Casación Penal, por lo que considero, no vemos de manera forzada a concluir en afirmar que de cae (sic) la pretensión del Ministerio Público en la imputación objetiva del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del efebo IDENTIDAD OMITIDAD. En este mismo orden de idea, y ante la evidente recuperación de los objetos presuntamente despojados a la Víctima W.A.C.G., ha dicho también de manera reiterada la Corte de Apelación del estado Vargas, específicamente en la SENTENCIA EXP Nº WP01-D-2011-000065, en fecha 16-03-2011, “… por lo que en todo caso debe tenerse como precalificación jurídica la de ROBO AGRAVADO, PERO EN GRADO de FRUSTRACIÓN, tal y como lo prevé los Artículos 455; 458 y 80 último aparte del Código Penal. Ahora bien en nuestro ordenamiento jurídico consagra el Juzgamiento en libertad, que si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la l.p., también susceptible de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas de persigue. En tal sentido, el juez a-quo, habida consideración de que la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad, debió someter a los adolescentes a una medida de coerción personal, con el fin de asegurar su asistencias a los diferentes actos del proceso, siendo ésta la finalidad de toda medida cautelar, es decir, garantizar que el sujetos o los sujetos imputados no evadirán el proceso, por tanto, independientemente de la gravedad del delito de que se trate, si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que éste tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso-como ocurre en el presente caso-, no resulta procedente el decreto de una medida privativa de libertad, dado su carácter de excepcional aplicabilidad. Cabe destacar que la Presunción de Inocencia, se presenta como contrapartida a la Presunción de Culpabilidad, la cual acompaña a los imputados durante todas y cada una de las etapas del proceso, hasta tanto se determina responsabilidad penal, quien ante tal incertidumbre debe ser considerado y tratado como inocente, en v.d.P. de in dubio pro reo, donde el titular del órgano jurisdiccional en caso de existir duda, debe tener como probado el hecho que se alega, por lo que la aplicable excepcional de la Medida Preventiva Privada de Libertad, debe ajustarse, tal y como exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes, a los extremos del fumus b.i., que implica la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y el periculum in mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, al existir riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del estado Vargas, la regla en el Procedimiento Pupilar (sic)Penal, es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación del estado de Libertad, antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescente se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que despleguen los adolescentes y en segundo lugar que las participaciones accesorias o formas inacabadas son susceptibles de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo dispone el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“FUNDAMENTO DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN Refiere la defensa que la fiscal imputo a sus defendidos los delitos DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 455, 458 y 277 ambos (sic) del Código Penal, y que revisadas las actuaciones que conforme el caso, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que el tribunal considero que estaban llenos los extremos del artículo 250 ORDINAL (sic) 2 de la norma penal adjetiva, Existencia de fundados elementos de convicción. Igualmente señala la defensa en su escrito de Apelaciones que se violentó el estado de libertad, y lo establecido en los artículos 29 y 49 ordinal (sic) 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Derecho a La L.p. la l.p. (sic). Al respecto considera el Ministerio Publico que la decisión decretada por el tribunal a quo fue la más ajustada a derecho y por ende al debido proceso y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones en virtud que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran perfectamente acreditados puesto que de las actuaciones se desprende en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en el caso a quo, ciudadanos magistrado estamos ante la presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos contra la Propiedad específicamente el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 455; 458 y 277 del Código Penal, ilícito penal ocurrido el día 14 de octubre del 2012, aperturada dicha investigación por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, tal como se evidencia de las actas que conforman dicho expediente, y como lo establece expresamente el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “A” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad por considerarse dentro del proceso pupilar como uno de los delitos graves, pues atenta contra el Derecho a la propiedad. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores en la comisión del hecho punible. No entiende el Ministerio Público, como la Defensa puede alegar que los elementos de convicción en autos, no se encuentran plenamente acreditados o carece de todas las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos cumplen, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contradice lo expuesto por la defensa cuando pretende hacer ver a la Corte de Apelación que la detención de los adolescente y en consecuencia la solicitud de esta Representación Fiscal, ante el juez de Control de la DETENCION PREVENTIVA establecida en el articulo 559 de nuestra legislación penal juvenil, se dio cumplimiento de la GARANTIA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente considera humildemente esta Representación Fiscal, que la defensa pretende alegar que los elementos antes señalados y existentes en autos y que fueron expuestos no son suficientes para determinar que sus defendidos son autores, aparte de ser una cuestión de fondo que debe ser debatida en un juicio oral y reservado, donde el juez de juicio una vez escuchada la deposición de la víctima adminiculé con las otras pruebas, y llegue a la conclusión si los imputados son autores o no de los hechos. Así mismo considera el Ministerio Publico que le (sic) Tribunal Primero de Control Sección Adolescente cumplió con los requisitos de la ley para dictar la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la ley especial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar que actualmente pesa sobre los adolescente imputados, observando, aplicando e interpretando correctamente, lo que dispuesto en articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, sin violentar con ello el derecho de la L.P. del adolescente (sic) imputado en su numeral 1º del artículo 44 cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional. Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente…Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado solicito la medida detención preventiva para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, consagrada en la ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el tribunal a quo, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son EL FUMUS B.I., el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción que hace presumir que los adolescentes son autores o participes de los hechos imputados, tal es la razón por la cual el juez primeramente se pronuncia en la audiencia de presentación de flagrancia sobre la precalificación fiscal como lo es el caso que nos ocupa. PERICULUM IN MORA habida cuenta el delito que se le imputa a los mismos merece como sanción la privación de libertad, podría influir en la intención de los adolescentes de evadir el proceso, o influir en la víctima, pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con la in afectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas causando un gravamen irreparable al proceso. Por todo lo antes expuesto resultan infundados los argumento señalados por la defensa, ya que el tribunal actuó conforme a derecho estimando las circunstancias del caso decretar la medida de detención preventiva a los IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS, sin violar los principios y garantías establecidas en la constitución de la República bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como tratados suscritos por la República y ninguna otra ley garantizando al tribunal de control en todo su momento el DEBIDO PROCESO.” Folios 56 al 61 del cuaderno de incidencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, estableció en su fallo lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acogen las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el ministerio Fiscal en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 455 en relación con el 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano W.A.C.G., y el Orden Público, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano W.A.C.G.. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales este Tribunal observa; consta Acta Policial de fecha 14/10/2012 suscrita por los funcionarios MAVO HENDERSON, IRIARTE FREDDY, FARIÑA LUIS y G.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a las once (11:00) horas de la mañana del día 14/10/2012, incautándole al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo pistola, modelo 38, calibre 38 con seriales desvastados, contentivos de dos balas sin percutir, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le decomisan un Blackberry de color gris, una cartera de color negro de material sintético y la cantidad de Trescientos Treinta y dos (332.00) bolívares, siendo señalados por las victimas, como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenecías, al ser apuntado previamente con un arma de fuego por el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien bajo amenaza de muerte lo conmino que entregara las mismas. De igual manera consta el acta de entrevista del ciudadano W.A.C.G., en la cual manifiesta… “el día 14/10/2012 como a las 11:00 horas de la mañana, me pare a revisar los cauchos del autobús con el que trabajo, en tanaguarena (sic), en la entrada del hotel Hostería, cuando se me acercaron dos hombres, uno era alto, cabellos negro, llevaba zarcillo y lentes, estaba vestido de rojo y tenia un bolsito terciado de color negro, el otro era mas bajo, tenia gorra, franela gris y bermuda beige, el que estaba vestido de rojo tenia una pistola y me apunto diciéndome que le diera el teléfono y el dinero, se lo entregue y ellos agarraron hacia la vía contraria, vía Caribe, me monte en el autobús y maneje hasta el punto de tanaguarena (sic), pedí un teléfono prestado y llame al 171”…De igual manera consta Copia fotostática del dinero incautado, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/10/2012 suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, en la cual se evidencia que fue colectada un (01) arma de Fuego tipo pistola, revolver Smith & wesson, modelo 38 especial, calibre 38, serial: devastada y contentivo de dos balas en sus alvéolos sin percutir, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/10/2012 suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, en la cual se evidencia en la cual se evidencia la existencia de la cantidad de Bs. 332,00 en efectivo en dinero de diferentes denominaciones, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/10/2012 suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, en la cual se evidencia la existencia de una cartera de color negro, de elaborada en material sintético, por lo que en criterio de este Juzgador existen motivos ciertos y suficientes, a los fines de dictar una medida de Coerción Personal, idónea para garantizar las resultas del proceso penal, DECRETANDOSE la detención Judicial de los imputados de autos IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser los delitos atribuidos y admitidos provisionalmente de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, quedando llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido, en lo que respecta al numeral 3º (sic) existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º (sic) la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º (sic) el delito cometido es de los considerados como pluriofensivo, al afectar varios bienes jurídicamente tutelados a saber; “la propiedad, integridad física, libertad individual y hasta la vida”, en lo que respecta al peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; ORDENANDOSE como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda, la presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado J.R.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia especial en materia de responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional. A tal fin se observa:

Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Subrayado de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso, a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios MAVO HERDERSON, adscrito a la Coordinación Policial del Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia: “Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad 61, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-122 IRIARTE FREDDY C.I. V-18.756.298, y en compañía de los OFICIAL (PEV) 0-307 FARIÑA LUIS C.I.V 17.960.614; OFICIAL (PEV) 0-369 GONZÁLES MICHAEL C.I.V 17.154.736 en la moto 109 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy domingo 14-10-12, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida principal del Caribe cuando fuimos notificados vía radiofónica que un ciudadano había sido objeto de un robo en la cercanía del hotel La Hostería de Tanaguarena, procedí a pasar al lugar donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre CORRO G.W.A.D. 32 AÑOS (demás datos a reserva del Ministerio Público), él cual nos indico que momentos antes fue interceptado por dos sujetos quienes optaron por despojarlos de sus pertenencias, tales como: un teléfono celular, dinero en efectivo y su cartera con todos sus documentos personales. En este sentido, se indago con la victima referente a las características de estos ciudadanos, a lo que manifestó que el primero de ellos es de contextura delgada, tez blanca, vestido con una franela color roja y bermuda gris, quien portaba el arma de fuego, mientras que el segundo es de contextura delgada, tez morena, vestido con una franela gris, short playero rojo y azul, así mismo tenía unas argollas en las orejas. Acto seguido, procedí de inmediato a reportar el hecho vía radiofónica a la central de operaciones policiales, procediendo a implementar un dispositivo en la zona, verificando a varias personas y vehículos tipo moto; simultáneamente practicamos la retención preventiva de dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima a quienes luego de identificarnos como funcionarios policiales, les practicamos una inspección corporal, advirtiéndoles sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al segundo de ellos (que es de contextura delgada, tez morena, vestido con una franela gris, short playero rojo y azul, asimismo tenía una argolla en las orejas): un arma descrita como: un (01) arma de fuego tipo pistola, resolver Smith & wesson, modelo 38 especial, calibre .38, serial desvastada y contentivo de dos balas en sus alvéolos sin percutir quedando identificado posteriormente como: IDENTIDAD OMITIDA; mientras que el primero, se le incauto: un (01) tlf blackberry de color gris plomo serial 3563190422814081 con su batería, una (1) cartera de color negra de material sintético y la cantidad de trescientos treinta y dos (332) bolívares en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados en: dieciséis billetes de dos (Bs2) bolívares…seis billetes de cinco (Bs5)…siete billetes de diez (Bs10)…cinco billetes de veinte (Bs20)…dos billetes de cincuenta (Bs50)…quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido por parte de la victima, quien además señaló a los ciudadanos retenidos preventivamente, como los mismos que momentos antes perpetraron el hecho delictivo en su contra. En vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de estos ciudadanos retenidos preventivamente, se hace presumir que los mismos son autores de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 11:45: horas de la mañana de hoy 14-10-12, procedimos a practicarles la aprehensión y a leerles sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), seguidamente procedimos a trasladarnos a la Dirección de Inteligencia, de igual forma se verificaron los datos del arma de fuego incautados a través del sistema S.I.I.POL., no arrojando registros ya que el sistema presentaba problemas; luego le hice conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica al Dra. Jeannifer F.F. auxiliar Séptima del Ministerio Publico del estado Vargas, indicando la representación fiscal, presentar las actuaciones y los ciudadanos detenidos para el indicando la representación fiscal, presentar las actuaciones y los ciudadanos detenidos para el día lunes 15-10-12, antes los Tribunales del estado Vargas. Siendo atendido el procedimiento el SUPERVISOR (PEV) MÚJICA O.J.d.G. de la División de Promociona y estrategia Preventiva. Es todo”. Folios 15 y 16 del cuaderno de incidencias.-

  2. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano CORRO G.W.A., quien expuso lo siguiente: “…el día de hoy 14-10-12 como a las 11:00 horas de la mañana, me pare a revisar los cauchos del autobus con el que trabajo, en Tanaguarena, en la entrada del hotel Hostería, cuando se me acercaron dos hombres, uno era alto, cabello negro, llevaba salcillos (sic) y lentes, estaba vestido de rojo y tenia un bolsito terciado de color negro con rojo, el otro era mas bajo, tenia gorra, franela gris, bermuda beige, el que estaba vestido de rojo tenia una pistola y me apunto diciéndome que le diera el teléfono y el dinero, se lo entregue y ellos agarraron hacia la vía contraria, vía Caribe, me monte en el auto bus y maneje hasta el puente de Tanaguarena, pedí un teléfono prestado y llame al 171, me mantuve comunicado con los funcionarios, les di las descripciones y le dije para donde habían agarrado, luego los funcionarios me llamaron informándome que ya la unidad iba para donde estaba yo, al rato llegaron y salieron a buscar a los dos tipos, subí por donde les dije a los policías que se habían ido los tipos y vi cuando los policías agarraron a los dos tipos que me asaltaron, les hice seña que eran ellos y me devolví, luego ellos dijeron que debía venir a poner la denuncia. Es todo…” Folio 19 de la incidencia.

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “La cantidad de trescientos treinta y dos (332) bolívares en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, desglosados en: dieciséis billetes de dos (Bs2) bolívares…seis billetes de cinco (Bs5)…siete billetes de diez (Bs10)…cinco billetes de veinte (Bs20)…dos billetes de cincuenta (Bs50)…” Folio 24 del cuaderno de incidencias.-

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “una (01) cartera de material sintético.” Folio 25 del cuaderno de incidencias.-

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a: “Un blackberry de color gris plomo serial 3563190422814081 con su batería” Folio 26 del cuaderno de incidencias.-

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; a: “Un (01) arma de fuego tipo pistola, resolver Smith & wesson, modelo 38 especial, calibre .38, serial desvastada y contentivo de dos balas en sus alvéolos sin percutir”. Folio 27 de la incidencia.

Ahora bien, esta Alzada observa que quedó establecido que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las (11:00 AM) horas de la mañana, se encontraban de recorrido por la avenida principal del Caribe y fueron notificados vía radiofónica que un ciudadano había sido objeto de un robo, en las cercanías del hotel Las Hosterías de Tanaguarenas, procedieron trasladarse al lugar en donde obtuvieron entrevista con un ciudadano de nombre CORRO G.W.A., quien manifestó que momentos antes fue interceptado por dos sujetos quienes optaron por despojarlo de sus pertenecías, tales como dinero en efectivo, teléfonos y cartera con documentos personales, manifestando la víctima que las características de los sujetos, acto seguido procedieron a implementar un dispositivo de seguridad, procediendo a la retención de dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, practicándole la inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos, un arma de fuego tipo pistola, modelo 38, calibre 38 con seriales desvastadas, contentivos de dos balas sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, mientrás que al otro descritos se le incautó un Blackberry de color gris y la cantidad de trescientos treinta y dos (332.00) bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido por la víctima, como los mismos que momentos antes los despojaron de sus pertenecías bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego uno de ellos, por lo procedieron a practicarle la aprehensión de los mismos, asimismo consta en actas, acta de denuncia tomada a la victima el ciudadano CORRO G.W.A. y cadena de custodia de los objetos que fueran despojados de la víctima y del arma de fuego incautada a uno de los adolescente; hechos que encuadran estos juzgadores como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 con relación con el 458 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.C.G., por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como surgen fundados elementos de convicción que permiten establecer la autoría de los adolescentes de autos, en la comisión del delito referido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, el artículo 582 de la Ley que rige la materia, señala lo siguiente:

…Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…G) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

.

Del artículo citado se desprende con meridiana claridad que solo puede ser aplicada una de las medidas que allí se citan, siempre y cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonablemente garantizadas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del interesado, ya que en esta etapa lo que se busca es garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 559 ejusdem; demostrándose que en el presente caso las resultas del presente proceso, se pueden alcanzar por la vía menos gravosa, conforme al artículo 582 de la Ley que rige la materia.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que el fallo dictado por la Juez de Instancia, no cumple con un análisis objetivo del caso, para concluir que resultó procedente la detención judicial, conforme artículo 559 de la Ley especial que rige la materia, a objeto de garantizar la persecución penal, siendo el acto más relevante en esta etapa, la comparecencia de los adolescentes supra mencionados a la audiencia preliminar; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada de fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación con el 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.A.C.G., y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentencia de cada quince (15) días ante la oficina correspondiente, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con los artículos 82 segundo aparte y 80, todos del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este imputado a IDENTIDAD OMITIDA, por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de la Causa, en la audiencia para oír al imputado, esta Alzada observa que no consta en el cuaderno de incidencias declaraciones de testigos presenciales, quienes manifestaron que observaron el procedimiento policial, donde le incautan supuestamente el arma de fuego tipo pistola, resolver Smith & wesson, modelo 38 especial, calibre 38, serial desvastada y contentivo de dos balas en sus alvéolos sin percutir; en consecuencia al no existir suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya cometido el delito en cuestión, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada de fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual se DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del adolescente mencionado, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada de fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación con el 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.A.C.G., y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la presentencia de cada quince (15) días ante la oficina correspondiente, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con los artículos 82 segundo aparte y 80, todos del Código Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada de fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del adolescentes mencionado, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Queda PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAYDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAYDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000607

RMG/EL/NS/FG/joi

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