Decisión nº WP01-R-2012-000521 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WP01-R-2012-000521

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, actuando en representación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los precitados adolescentes la DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.

En el escrito recursivo el Defensor Público alego entre otras cosas que:

…Luego del estudio minucioso, de las actuaciones que conforman la causa penal objeto del presente recurso, me logro percatar que el Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia, narra entre otras cosas, un hecho relacionado a un procedimiento que realizan funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha JUEVES 06-09-2012, atendiendo a un llamado de una Presunta Víctima la cual quedó identificada como J.B.C.L., al parecer funcionario Policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó haber sido despojado días antes de Un (01) Vehículo Tipo Moto, así como de un bolso que portaba con objetos personales y Un (01) Arma de Fuego, objetos de los cuales se desconoce hasta los actuales momentos su preexistencia. Ahora bien se traslada la comisión policial hasta el sector donde presuntamente se encontraban los sujetos que eran señalados por la víctima, por lo que los funcionarios una vez en el lugar, y al avistarlos a bordo de un Vehículo Tipo Moto, proceden a darles la voz de alto, detenerlos, pedirles que exhibieran objetos ocultos de interés criminalístico, manifestando esto no poseer ninguno, y de seguidas proceden los funcionarios actuantes a realizarles una revisión corporal a los adolescentes presuntamente involucrados en el hecho punible ocurrido presuntamente el día DOMINGO 02-09-2012 y sin hacerse acompañar por Testigos Instrumentales que respaldaran la actuación policial, indicaron los funcionarios policiales haberles incautado a uno de ellos una sustancia presuntamente droga. Es de hacer notar que ha sido esta garantista Corte de Apelaciones del Estado Vargas quien ha dicho de manera reiterada que el simple dicho policial no es suficiente para dictar una Medida de Coerción Personal, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir de manera concurrente suficientes elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado. Vale destacar, que en el procedimiento, la comisión actuante, utilizó como Testigo Instrumental; a la misma persona que denunciaba a mis representados como responsables de un Hecho Punible ocurrido hace CUATRO (04) DÍAS ANTES, considerando el suscrito que este Testigo Instrumental, es inhábil por ser Denunciante y además por tener evidente ensañamiento en contra de mis representados por creerlos responsables del hecho que le ocurrió, aunado al hecho cierto de que los funcionarios actuantes no pudieran alegar sitio desolado o elevada horas de la noche, ya que el procedimiento se desarrollo en un lugar poblado y a una hora donde aún los ciudadanos transitan, lo que se traduce en que el procedimiento se llevo a cabo de manera arbitraria y sin garantía al debido proceso, por lo que fue solicitada la l.s.r. por ese hecho donde presuntamente le incautan droga a mis representados. Así las cosas, la Vindicta Pública igualmente precalificó los hechos ocurrido en fecha 02-09-2012, aún cuando no mediaban circunstancias de flagrancia u Orden de Aprehensión como Robo Agravado de Vehículo Automotor, y solicitó se decretase la Medida de Detención Preventiva, contenida en el Artículo 559 de la LOPNNA, por considerar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y es cuando el Tribunal recurrido, procede a realizar el pronunciamiento objeto del presente recurso…En consideración a la situación planteada en la sentencia que se recurre por esta vía, comenzamos a realizar análisis critico de la misma y podemos apreciar que el Juez de Control, desestima el Delito que presuntamente genera la flagrancia para la aprehensión de mis representados (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga), por cuanto considero que al no hacerse de testigos los funcionarios actuantes, entonces estas actas, no llenaban los extremos del 250 del COPP, pero de manera sorprendente admite las precalificaciones jurídicas mas gravosas, como lo son las de ROBO AGRAVADO, delitos estos pluriofensivos, sin mediar circunstancias de flagrancia, solo el dicho de la victima sobre un hecho ocurrido Cuatro (04) días antes de la detención de mis representados, nace la interrogante: Como es posible que pueda admitirse tales precalificaciones jurídicas y de paso se decrete la medida mas gravosa y excepcional del abanico que nos ofrece -nuestra ley especial como lo es la Privación de Libertad?. Al no conseguirle una respuesta lógica a esta decisión es el motivo por el cual se recurre… Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, no ha quedado clara la conducta desplegada por los adolescentes. En conclusión Honorables Magistrados, considera quien suscribe, que en la Audiencia de Presentación lo único que quedo en evidencia fue la grotesca reiterada violación a las Garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros, ya que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, dicho sea de paso a mi criterio irritas y lo alegado, solo se desprenden subjetividades, características físicas de sujetos que en nada se acercan a las de mis representados, por lo que debió decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y consecuencialmente la L.S.R., a los fines de hacer honra a los principios nombrados anteriormente, independientemente de no haber sido solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación, sino por el poder Jurisdiccional del Juez garantista ante la Facultad que otorga la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, norma constitucional establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, ya que la Representación Fiscal debe utilizar las fases del Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en la Investigación y recabar los elementos de Convicción Fácticos, que inculpen o exculpen a mis representados y de esta manera presentar el Acto Conclusivo mas ajustado a derecho…PETITORIO En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, Solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISIÓN RECURRIDA ACORDANDO LA L.S.R., a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS …

(Folios 57 al 64 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 7 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación jurídica atribuida de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se Acogen las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Ministerio Fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto (sic) los artículo 455 (sic) en concordancia con el 458 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.B. CARREÑO LIENDO…TERCERO: Se Decreta la detención de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, identificados en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser los delitos atribuidos y admitidos provisionalmente de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º y 3º (sic)…” (Folios 24 al 32 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fue tipificado por el Tribunal A quo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescritos ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 6 de septiembre de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 6 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEV) 3-199 CÉSPEDES EDINSON, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, en la unidad radio patrullera N° 42, realizando recorridos por los sectores de Zamora, Mirabal y La Páez, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-046 VIVAS JAIVER, V- 17.817.254, y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-105 L.L.. Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día en curso, encontrándonos de recorrido, por los referido a los sectores antes mencionados, recibimos una llamada radiofónica, de la Central de Operaciones de La Policía del Estado Vargas, indicándonos que pasáramos hasta La Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, ubicada en el sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare Municipio Vargas Estado Vargas, ya que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, procedimos a trasladarnos hasta dicha coordinación policial, una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: CARREÑO LIENDO J.B., (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien nos indicó que en las adyacencias del sector de La Páez, de la parroquia C.L.M., se encontraban dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color azul, y que al parecer esos sujetos en días anteriores lo habían despojado de su vehículo tipo moto, un celular y un bolso que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego de su pertenencia ya que el mismo es funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana; en vista de lo antes narrado por el ciudadano denunciante, procedimos a trasladarnos en compañía del denunciante hasta el sector antes indicado, una vez en el lugar el denunciante nos señaló a los sujetos en cuestión, logramos avistar así a dos personas del sexo masculino el primero de contextura: delgada, estatura: mediana, de téz clara, vestía: un suéter de color negro y un bermudas de color marrón, el segundo de contextura: delgada, estatura: alta, de téz morena, vestía: un franela de color verde y un short de color blanco, los mismos se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, al observar a la comisión policial los mismos intentaron acelerar el vehículo tipo moto para tratar de evadirnos, no logrando su objetivo ya que le dimos alcance de manera inmediata, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía de Vargas, lográndole aplicar la retención preventiva a ambos, donde los mismo se tornaron agresivos en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza; luego solicitándoles que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener oculto entre su prendas de vestir o adherido a su cuerpo; indicando los mismos no ocultar nada. Posteriormente les indique que serían objeto de una inspección corporal, por lo que comisione a los OFICIALES DE POLICÍAS (PEV) VIVAS JAIVER y L.L., respectivamente quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la inspección corporal todo ello en presencia del ciudadano denunciante CARREÑO LIENDO J.B., quien nos sirvió como testigo presencial, lográndole incautar al primero de los sujetos antes descritos lo siguiente: en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto de material sintético de color azul, contentivo, la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular, y diez (10) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beis, de la presunta droga denominada crack; quedando identificado según datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo sujeto antes descrito no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se verifico el vehículo tipo moto amparándonos en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, quedando identificada dicha moto como vehiculo moto marca Yamaha 100 ce de color azul, sin placas, seriales ME1FE13E552702269. En vista de los hechos antes narrados, y en presencia del ciudadano aproximadamente 10:10 horas de la noche, procedí a aplicarle la aprehensión a los adolescentes informándoles el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales todo esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: "Ninguna persona podría confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad solamente será válida sin coacción de ninguna naturaleza", en concordancia con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Acto seguido, me comunique con la sala Situacional de la Central de Operaciones Policial de la Policía del Estado Vargas, con la finalidad de informarle el procedimiento, por lo que una vez procedimos a montarlos en la unidad radio patrullera a los adolescentes en cuestión, y al vehículo tipo moto de igual manera se procedió a verificar vía radio fónica al adolescente aprehendido primero antes descritos ya que era el que poseía su laminada, por el sistema SIIPOL, indicando a los pocos minutos el operador del servicio OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, no presentando registro policial, y a su vez al vehículo tipo moto retenido, no registrando en el sistema la misma. En vista de los hechos antes narrados Procedimos a trasladar todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 11:35 horas de la noche, del día en curso los adolescentes aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto aproximado de diez trecientos (sic) gramos (10.3grs), le efectué llamado telefónico a la Dra. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido, indicándome la representación fiscal, que los adolescentes imputados fueran presentados el día viernes 07-09-12, a las 08:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido por el Oficial Jefe (PEV) Abg. H.J., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas,""Cabe destacar que todo los antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes". Es todo...

    (Folios 12 al 13 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano CARREÑO LIENDO J.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.461.772, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en fecha 6 de septiembre de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    …Hoy 06-09-12, como las 09:30 horas de la noche, me encontraba yo con un primo que se llama A.P., caminando por el sector de La PAEZ, parroquia C.L.M.M.V.E.V., cuando vi a dos chamos que el pasado sábado, 01-09-12, me habían despojado de mi vehículo tipo moto, mi celular y un bolso donde dentro del mismo se encontraba mi arma de reglamento ya que soy funcionario policial, donde me monte en un moto taxi y me dirigí hasta el comando policial de Guaracarumbo, ubicado en la parroquia Urimare Municipio Vargas Estado Vargas, una vez en el lugar me entreviste con unos funcionarios y le plantee lo sucedido hace días, seguidamente los policías me montaron en una patrulla y se trasladaron conmigo hasta el sector que yo le mencione, al llegar a la Páez, a la altura de la entrada del Sector el Esterlín de la referida zona, le señale a los funcionarios a los chamos que iban en una moto de color azul, los policías logran detenerlos luego me llaman a mí para que vea en el momento que los funcionarios lo van a revisar, yo me acerco y veo cuando el policía le saco de uno de los bolsillos a uno de los dos chamos, una bolsa de color azul y me enseñaron lo que contenía era como unos trozos de color blanco, y me indicaron que eso era una presunta droga, luego yo le indique que esos dos chamos fueron los que me robaron hace días, los policías esposaron a los chamos y lo montaron en la patrulla, luego los policías me montaron en una patrulla y me trajeron para esta oficina para la entrevista correspondiente, Es todo …

    (Folios 18 de la incidencia).

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la División de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 6 de septiembre de 2012, en la que se dejó constancia de:

    …un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto de material sintético de color azul, contentivo, la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular, y diez (10) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beis, de la presunta droga denominada crack…

    (Folio 19 de la incidencia)

  4. - Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la División de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 6 de septiembre de 2012, en la que se dejó constancia de:

    …Hoy, 06 de Septiembre 2012, siendo las 11:55 horas de la noche, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL JEFE (PEV) 3-199 CESPEDES EDINSON, V- 17.155.224, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-046 VIVAS JAVIER V- 17.817.254; y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-105 L.L. funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "un (01) envoltorio le amaño regular envuelto de material sintético de color azul, contentivo, la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular, y diez (10) trozos pequeños, de una sustancia endurecida de color beis, de la presunta droga denominada crack;, (sic) arrojó un peso bruto aproximado de un peso bruto aproximado (sic) de diez gramos trescientos (10,3grs), En este se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser…al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo…lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, Es todo…

    (Folio 21 de la incidencia)

    Con los elementos anteriormente transcritos que rielan en autos, se evidencia en el acta policial que el ciudadano CARREÑO LIENDO J.B. formula denuncia ante la Coordinación Policial Oeste de la Policial del Estado Vargas, el cual indicó a los funcionarios policiales que en las adyacencias del sector de La Páez, de la parroquia C.L.M., se encontraban dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color azul, y que al parecer esos sujetos en días anteriores lo habían despojado de su vehículo tipo moto, un celular y un bolso que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego de su pertenencia, ya que el mismo es funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana; en vista de lo narrado por el ciudadano denunciante, los funcionarios procedieron a trasladarse en compañía del denunciante hasta el sector indicado, una vez en el lugar el denunciante les señaló a los sujetos en cuestión, luego lograron avistar a dos personas del sexo masculino, posteriormente los funcionarios lograron incautarles a los referidos sujetos en presencia del ciudadano CARREÑO LIENDO J.B., quien a su vez curso como único testigo, un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto de material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular y diez (10) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beis de la presunta droga denominada crack. Todo lo cual permitió a criterio del Tribunal de Instancia acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal tal y como lo precalificó el Juzgado Aquo, el cual a su vez desestimó el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

    Ahora bien, observa esta Alzada que hasta este momento procesal y en base a los elementos cursantes en autos, el único testigo de los hechos investigados comprendido como delitos contra la propiedad es la deposición de la victima, no constando en actas otro testigo que diferente a ella haya presenciado los hechos narrados y circunscribirlos como delitos contra la propiedad, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”, siendo que al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, tenemos que aun cuando los precitados adolescentes fueron señalados por la victima como autores de dichos hechos y en el acta policial indica lo depuesto exclusivamente por el denunciante, destacando que el único testigo de autos es la misma victima, esto no es suficiente para constituir los elementos que demuestren la comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los precitados adolescentes la DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos adolescentes ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos adolescentes.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente oficio y boleta de excarcelación al Reten Policial de Caraballeda Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2012-000521

    RM/NS/EL/maria.-

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