Decisión nº WM01-X-2012-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYuko Horiuchi
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto 07 de Enero del 2013.

202º y 153º.

Asunto Principal: WP01-R-2012-000376.

Recurso: WM01-X-2012-000001.

Corresponde a esta J.D. emitir pronunciamiento en relación a la incidencia planteada en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con ocasión de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana Dra. M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, ciudadanos D.. R.M., N.E.S. y E.L.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos, previamente observa y considera:

ALEGATOS DEL RECUSANTE.

En escrito fechado 06 de Noviembre del 2012, la ciudadana Dra. M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó formal escrito de recusación, en contra de los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “TERCERO: En fecha 02 de Agosto de 2012 fue celebrada audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los mencionados imputados, en donde el Tribunal de la Causa, hizo cambio de Calificación Jurídica conforme a la decisión dictada por la Corte de apelaciones en fecha 23 de Julio de 2012. CUARTO: El Ministerio Público interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control tomada en la audiencia preliminar. QUINTO: Ahora bien la Corte de Apelaciones se encuentra integrada en los actuales momentos por los mismos integrantes que dictaron pronunciamiento en fecha 23 de Julio de 2012, motivo por el cual esta Representación Fiscal pasa a realizar la presente Recusación en contra Magistrados Dra. R.M., Dra. N.E.S. y el Dr. E.L.Z., por cuanto los mismos se encuentran incursos en la causal del ya mencionado numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de haber emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, en el que hicieron cambio de calificación jurídica, el cual es el mismo motivo del Recurso de Apelación interpuesta por esta Representación Fiscal. Por lo antes expuesto señores Magistrados y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva tener por presentada la presente Recusación y se sigan los trámites conforme al procedimiento determinado en la ley…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION.

El numeral 7, del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como F., defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

En este sentido, el numeral anteriormente transcrito, se refiere a la opinión que pudiera haber emitido el Juez con conocimiento de la causa y es de observar que la parte recusante no motivó, ni promovió las pruebas que den por demostrado que los Magistrados recusados hayan opinado en la presente causa, de tal modo que haga posible demostrar la referida causal.

Es de resaltar que en el caso de marras se observa que los referidos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, ciudadanos D.. R.M., N.E.S. y E.L.Z., se limitaron única y exclusivamente a conocer y decidir en fecha 23 de Julio del 2012, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública nº 4 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con motivo de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que fuese dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los menores de edad IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se observa a los folios 116 al 128 de la incidencia recursiva.

Así las cosas y encontrándose la presente causa en estado de apelación de sentencia condenatoria, mal puede la Representación Fiscal ejercer Recusación en contra de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, ciudadanos D.. R.M., N.E.S. y E.L.Z., cuando la causa se encuentra en etapas totalmente distintas, y en consecuencia el pronunciamiento emitido ab initio del proceso, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Defensa de los adolescente de marras, no implica un pronunciamiento al fondo del asunto y menos de una opinión anticipada, ya que los mismos se encuentran cumpliendo las funciones propias que les son inherentes a su cargo como es el de decidir las cuestiones sometidas a su consideración, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACION planteada por la ciudadana Dra. M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, ciudadanos D.. R.M., N.E.S. y E.L.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no configurarse la causal invocada. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud interpuesta por los ciudadanos D.. R.M., N.E.S. y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, a que se declare la temeridad de la pretendida acción, alegando para ello que tal situación fue planteada y resuelta en audiencia de esta misma causa, en fecha 02 de octubre del año 2012, quien aquí decide considera improcedente la misma tomando en consideración que conforme el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes están facultadas para recusar en un misma instancia hasta en dos oportunidades. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION planteada por la ciudadana Dra. M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, ciudadanos D.. R.M., N.E.S. y E.L.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no configurarse la causal invocada. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud interpuesta por los ciudadanos D.. R.M., N.E.S. y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, a que se declare la temeridad de la pretendida acción, alegando para ello que tal situación fue planteada y resuelta en audiencia de esta misma causa, en fecha 02 de octubre del año 2012, quien aquí decide considera improcedente la misma tomando en consideración que conforme el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes están facultadas para recusar en un misma instancia hasta en dos oportunidades.

P., regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE,

Y.H.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. H.D.

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