Decisión nº WP01-O-2012-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 13 de febrero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000036

ACCION DE AMPARO: WP01-O-2012-000003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado V., en su carácter de defensora de los adolescentes B.L.J.M y G.G.Y.L. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WPO-O-2013-000003 y asignada como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

La accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica De (sic) Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, e interpongo ACCIÓN DE AMPARO en contra de la decisión dictada por D.R.H.M., Juez Segundo de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en la Av. La playa, Urbanización el Playón al lado de la Policía Administrativa de Macuto. Decisión de fecha 31-01-2013 en la audiencia para oír al imputado. Y ejerzo en los siguientes términos…CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO…Es Admisible la presente Acción de Amparo toda vez que el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes, no tiene otra vía judicial ordinaria, para recurrir de la restricción de LA LIBERTAD PERSONAL (derecho constitucional) previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse la misma restringida o limitada por la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 582 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Igualmente es admisible la presente Acción de amparo de conformidad con el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Decisión la emitió el Tribunal de Primera Instancia, como lo fue el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Estado Vargas, cuya decisión dictada en fecha 31/01/2013 en la Audiencia para oír al Imputado y decretar la Flagrancia, es el acto que lesiona el derecho constitucional como lo es la LIBERTAD PERSONAL prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que les fue restringida la libertad individual a los adolescentes B.L.J.M y G.G.Y.L al imponerle con el pronunciamiento emitido, las Medidas Cautelares establecida en el Articulo 582 literal "G" consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante ese Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, y la del literal "C" del mismo artículo, consistente en presentaciones periódica cada (15) días, por ante ese Juzgado. Siendo la presente Corte de Apelaciones competente para conocer de la presente acción…Esta Defensora Pública Cuarta Con Competencia En Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, posee la legitimación necesaria para interponer la Correspondiente (sic) Acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechas y Garantía-Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...El presente recurso se tramitará y resolverá conforme a lo que disponen los artículos 18, 22, 23 y 24 de la misma Ley de Amparo Constitucional, en virtud que la notificación, se hizo efectiva en fecha 31/01/2013. Siendo a partir de esta fecha que se computa el término para interponer el presente recurso extraordinario…CAPITULO 11 DE LOS HECHOS, EL ACTO Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO… La actual acción de Amparo, tiene lugar en virtud de la decisión (acto que lesiona derecho constitucional) de fecha 31-01-2013 en la cual dicto el siguiente pronunciamiento…"Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado V., DR. R.H.M. expone: "Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al del listado V., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico luego de su imputación y habiendo igualmente escuchada a la defensa, este J., acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes…por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUATIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE AMA (sic) DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, al adolescente B.L.J.M y G.G.Y.L. SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se impone la medida cautelar establecida en el Artículo 582 “G” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cuarenta y nueve (49) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, el literal “C” del antes mencionado artículo, consistente en presentaciones cada (15) días, por ante este Juzgado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las parte. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La fundamentación de la presente Audiencia se hará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluyo la presente audiencia…”. Ahora bien ciudadanos magistrados, del anterior acto se dimana que el juez a quo es transgresor de un derecho fundamental como lo es la LIBERTAD PERSONAL previsto en el artículo 44 constitucional (sic), porque con el referido pronunciamiento lesiona el mencionado derecho constitucional de los adolescentes imputados, pudiendo haber dictado en su decisión, que se continuara con el procedimiento ordinario, pero en LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los adolescentes imputados, toda vez que del fallo recurrido se evidencia que el misino fue arbitrario al imponer medidas cautelares sustantivas de libertad de presentación de fianza y una vez presentado los fiadores, quedando posteriormente su libertad restringida al someterlos a un régimen de presentación periódicas de presentación cada 15 días hasta por un tiempo mínimo de ocho (08) meses por ante el tribunal, según articulo 295 de nuestra ley adjetiva penal, a sabiendas que en dicho procedimiento, según el criterio de la esta Corte de Apelaciones Penal del Estado Vargas, en un futuro y eventual Juicio Oral y Reservado, el resultado sería una Sentencia Absolutoria, por cuanto no se puede utilizar la testimonial de un supuesto testigo, que fue objeto de revisión corporal y posteriormente utilizado como testigo, careciendo su testimonio de credibilidad, y que generarían dudas serias a favor de los imputados…CAPITULO III DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO…Es menester enfatizar y traer a colación necesariamente que el presente procedimiento se inicia de la siguiente forma, se extrae textualmente entre otras cosas del acta de aprehensión del acta del único testigo lo siguiente…Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los adolescente B.L.J.M y G.G.Y.L en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, cuando se encontraban en recorrido por el sector La Soublette calle principal parroquia Catia La Mar. Estado V., específicamente el Callejón Los Macanos, observaron a dos (02) sujetos en la entrada del referido callejón, quienes tenían una actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, una vez de haberse identificado como funcionarios policiales, con las precauciones del caso le solicitaron que mostraran todo aquello objetos que podrían tener oculto dentro de su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente les manifestaron que serian objeto de revisión corporal, procediendo a solicitarle la colaboración a un ciudadano que se desplazaban por el lugar identificándose el mismo como SILVA NEWMAN...Evidenciándose en la acta de entrevista al supuesto testigo...Que este fue detenido y revisado al igual que los adolescentes imputados...Siendo así las cosas ciudadanos Magistrados se demuestra que la DECISION recurrida, el juez a quo, esta lesionando, violentando los derechos y garantías constitucionales como lo son la LIBERTAD INDIVIDUAL de los adolescentes mencionados y EL DEBIDO PROCESO prevista ambas en los artículos 44 y 49 constitucional (sic), al fundamentar su disposición en actuaciones FISCALES DILIGENCIAS JUDICIALES que están inobservando las formas procesales; se observa que el decisor utiliza, los elementos de convicción tal como el acta policial de aprehensión y la acta de la declaración del testigo, en la cual se sustrae, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar de un solo testigo en la revisión corporal, existiendo duda en cuanto a la testimonial de ese supuesto testigo, por cuanto el misino manifestó haber sido detenido, revisado, al igual que los imputados, y que posterior le solicitaron para que fuera testigo de la aparente inspección corporal a los adolescentes imputados, siendo este testigo coaccionado, existiendo duda razonable, careciendo de credibilidad, sobre ¿quién efectivamente poseía la aparente droga y la arma de fuego?, violentándose la garantía constitucional del DEBITO PROCESO previsto en el artículo 49 constitucional (sic), y por ende existiendo una violación al articulo 44 constitucional (sic), violentándose la LIBERTAD INDIVIDUAL, al fundamentar el juez de control su decisión y decretar la imposición de medidas cautelares restrictiva de libertad, utilizando en el pronunciamiento elementos de convicción, pruebas obtenidas I. o violentando el debido proceso, en virtud que la actuación policial incumplió con la inobservancia de formar procesales, previstas en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los oficiales no se hicieron acompañar en la inspección corporal de dos testigo presénciales, que pudieran corroborar su dicho…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicito que ADMITIDO, SUSTANCIADO la presente ACCION DE AMPARO interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2013 por el Dr. R.H.. Juez del Tribunal Segundó en Funciones Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud, y se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA por Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud, y se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA (sic) por cuanto el juez a quo aun esta Violentando el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en actos que están inobservando formas procesales y que le sirvieron para decretar medidas restrictivas de libertad que están Violentando el Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna causando un gravamen irreparable y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor de los Adolescentes B.L.J.M y G.G.Y.L antes identificado y cese la medida restrictiva de libertad, petición que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 4, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Cursante a los folios 01 al 07 del expediente.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la abogada Y.C. en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado V., en la presente causa seguida a dos adolescentes de 17 años de edad, carácter este que acredita según acta de aceptación de defensa, cursante a los folios 13 y 14 de la presente acción de tutela constitucional, señala como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado R.H., Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” de allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regule la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, por lo que de lo antes expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada observando que el petitorio de dicho escrito señala lo siguiente: “…solicito que ADMITIDO, SUSTANCIADO la presente ACCION DÉ AMPARO interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2013 por el Dr. R.H.. Juez del Tribunal Segundó en Funciones Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud, y se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA por Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud, y se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA (sic) por cuanto el juez a quo aun esta Violentando el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al fundamentar su decisión en actos que están inobservando formas procesales y que le sirvieron para decretar medidas restrictivas de libertad que están Violentando el Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor de los Adolescentes B.L.J.M y G.G.Y.L antes identificado y cese la medida restrictiva de libertad, petición que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 51 Constitucional en concordancia con los artículos 1, 4, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En cuanto a la legitimidad, la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado V., consigno copia certificada del acta de aceptación del cargo de defensora de los adolescentes de 17 años, que aparecen identificado en el escrito de tutela constitucional, donde a su vez prestó el juramento de Ley, ante lo cual se determina su legitimidad para ejercer tal acción en nombre de sus representados.

Efectuado el análisis de la pretensión, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la acción de amparo como garantía constitucional tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, de allí que su objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como en los tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos y su finalidad radica en hacerlas cesar restituyendo la situación infringida al estado anterior a la lesión delatada o bien a la situación que más se asemeje por tratarse de una acción de naturaleza restitutoria.

Asimismo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, en tal sentido quienes deciden observan que la pretensión de amparo invocada por la accionante se subsume en la presunta actuación lesiva de parte de un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial, quien a su decir en fecha 31 de Enero de 2013, emitió pronunciamiento no obstante a ello, se observa que a los autos no riela copia simple o certificada del fallo cuestionado en amparo, ante lo cual resulta pertinente traer a colación el criterio que con respecto a esta situación mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 496 de fecha 25-04-12, donde se dejo sentado que:

“…De tal modo, esta Sala colige sin mayor esfuerzo, tal como se evidencia de la parcial transcripción de los argumentos expuestos en el respectivo escrito, que el amparo constitucional incoado por los defensores del ciudadano J.C.L.P. fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su] defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido. Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta S. constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”

Al adecuar el criterio que antecede con el caso de autos, se observa que ante el incumplimiento de la carga procesal por parte de la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado V. de consignar copia del fallo que a su decir fue emitido en fecha 31 de Enero de 2013, este Superior Despacho se encuentra impedido de verificar la existencia o no de las violaciones por ella invocadas, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISBLE la Acción de Amparo, ello de acuerdo con lo dispuesto en los criterios sustentados por Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada advierte a la accio+6nante que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, según decisión de fecha 16 de Abril de 1996, fue declarado nulo, por violar el único aparte del artículo 49 y último aparte del artículo 68 ambos de la Constitución Nacional, por lo tanto mal puede sustentar su pretensión en el mismo y como aparece en el escrito presentado. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE de acuerdo con lo dispuesto en los criterios sustentados por Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo intentada por la abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4º) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del estado V., en virtud de no haber cumplido con la carga procesal de anexar copia simple o certificada del fallo que consideró lesivo a los derechos de sus representados y que a su decir fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado R.H., Juez a cargo del órgano jurisdiccional agraviante.

P., regístrese, notifiquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

H.D.

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