Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000123

ASUNTO : OP01-R-2014-000065

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)

DEFENSOR PÚBLICO: abogado C.L.M.G., Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Homicidio Calificado por motivo Fútil e Innoble con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.M.G., Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de febrero de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución, de fecha 24 de marzo de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 35.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 35), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000065, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 602/2014, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación Auto, interpuesto por el Abogado C.L.M.G., en su Defensor Público Penal Nº 01, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000123, seguido contra los adolescentes (identidades omitidas), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Riela al folio 36, auto de fecha 26 de marzo de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000065, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone el abogado C.L.M.G., Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), lo que a continuación se transcribe:

‘…CARLOS L.M.G.; Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidades omitidas), conforme a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 428 código Orgánico Procesal Penal, en relación con loas artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el único artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 23/02/2014 mediante la cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LÑIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS EN LOS SIGUIENTES TËRMINOS:

…OMISSIS…

Setiene que el artculocuto 628 de la Ley Orgánica Juvenil, ralatico a la Privación de Liberta, consagra una gama o catalogo de delitos para los cuales sería procedente la aplicación de la medida de Privación de Libertad, que si bien consagra dentro de estas al homicidio, en la parte in fine del único aparte del citado articulo, claramente señala que no se tomaran en cuenta la participaciones accesorias, en el presente caso, se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICDAD CORRESPECTIVA, tipo de participación que aún se mantiene en nuestra Legislación Sustantiva, conforme a la cual, en estos tipos penales al no determinarse el autos de la lesión moral, se aplica una repartición con incidencia directa sobre la pena imponer, sin embargo se trata de un tipo de participación accesoria proscrita por la norma antes mencionada para ser merecedor de la medida de privación de libertad, como una forma de participación accesoria.

Esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa solicitada pro el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.

…OMISSIS…

Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República, y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejsudem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.

Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostienen la recurrida cuando ha señalado que “ … se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes…”. Evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad pro cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando un trato de responsable.

Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, y artículo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.

…OMISSIS…

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional, y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento .

SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TEENR ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL AUNADO A ELLO EN ESTE CASO EN CONCRETO NO PRESENTA REGSITRO POLICIALES MI DEFENDIDO (identidad omitida).

MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO

COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2014, ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA DONDE SE EVDIENCIA EL LUGAR DE PRESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

TERCERO

PRIMERO

AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLIICTO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO

SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOQAUE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDDIA CAUTELAR DE LAS PREVSITAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 12 al folio 18, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, de fecha 23 de febrero de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J. en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto Nº K-14-0380-000005 (nomenclatura del Organismo aprehensor) y Expediente fiscal MP 4338-2014 Consistente en la orden de aprehensión dictada contra los imputados y sus respectivos elementos, QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este despacho en esta misma fecha. SEXTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de los adolescentes para el día JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 23 de febrero de 2014, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos (identidades omitidas), quienes fueron presentados por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incursos en el delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil e Innoble con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, consignado en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; por ello, la representante fiscal especializada solicitó la aplicación de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

El recurrente afirma que, con el fallo impugnado se violenta el principio de presunción de inocencia; esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, no comparte el criterio esgrimido por el abogado defensor, en el sentido que, interpone el recurso de apelación al amparo del principio de presunción de inocencia, ya que el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los adolescentes justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

El recurrente afirma que,

‘…Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2º y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interes superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan…’

Bien, cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior del niño, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro P.T., en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Es útil recordar que son niños o niñas [-12], aquellas personas con menos de doce años, y son adolescentes [+12-18] los que tengan doce años hasta menos de dieciocho años de edad [artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. No sobra precisar que, respeto a los efebos, existe una subdivisión; así, tenemos: adolescentes de primer grado [+12-14] y de segundo grado [+14-18], aquellos en edad que oscila entre doce años y menos de catorce años; y, éstos, en edad que va desde catorce años a menos de dieciocho años. Asimismo, existe una clasificación residual de adolescentes, adolescente legal o iuris y adolescente presunto.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática a.C.G., afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior del niño, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el p.p.p. es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional C.C., claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del p.p.p. es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, A.J.. El P.P.P.. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

En fin, no observan estos decisores que se haya vulnerado el principio del Interés Superior a los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), ya que fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), que es por el delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil e Innoble con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, consignado en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, siendo acordada por el tribunal de garantía especializado la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Superioridad que dicha detinencia ambulatoria se encuentra ajustada en derecho, pues, el tribunal ponderó correctamente las circunstancias que soportaron la medida de marras, en la resolución judicial dictada en fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 19 al 26), en los términos que siguen:

‘…Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir bserva:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial A.d.C..

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que en relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.L.G., no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Este Tribunal para decidir visto lo expuesto por las partes y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho, y lo alegado por la defensa Publica, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, observa que de las actas se desprende el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. por ello se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor los cuales son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica N° 011 y 049 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Á.J.L., acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, acta de entrevista correspondiente a Sixto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia de análisis hematológico, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Examen Médico Forense, realizado por la dra. O.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia N° 9700-159-019, realizado por la médico anatomopatólogo Eolimel Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, acta de defunción suscrito por la registradora Civil del Municipio Mariño, Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-93-B-44-14, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENICA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto Nº K-14-0380-000005 (nomenclatura del Organismo aprehensor) y Expediente fiscal MP 4338-2014 Consistente en la orden de aprehensión dictada contra los imputados y sus respectivos elementos, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este despacho en esta misma fecha. Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de los adolescentes para el día JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes…’

Esta medida de aseguramiento, es para apoyar la comparecencia de los justiciables a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a efecto la misma, puesto que no debe confundirse con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 eiusdem, ya que aquí se ha determinado –en el auto de enjuiciamiento- el mérito para enjuiciar a los efebos en caso de ser acusados. Sobre esta base, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, el juez o jueza de control verificará la conveniencia y procedencia de decretar la prisión preventiva. La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no puede traspasar éste acto.

La medida de coerción personal prevista en el artículo 559 de la ley especial, puede ser acordada para cualquier tipo penal que haya precalificado el Ministerio Público especializado, pues, como se estableció supra, es específicamente para asegurar la presencia de los encartados a la eventual audiencia preliminar, si no hay otra manera de certificar su asistencia, por lo que es dable que se imponga esta medida. Empero, en el presente caso, el delito de marras justifica la detinencia ambulatoria, por tratarse de uno de los delitos consignados en el literal ‘a’, parágrafo primero, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Útil es subrayar lo argumentado por el legista quejoso, en cuanto a la llamada ‘participación accesoria’ como modalidad de intervención de los ephebos encartados en el delito de marras, lo que, en su criterio, entrañaría la concesión de una medida menos gravosa, conforme lo dispone el literal ‘c’ –único aparte– del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es fin, estima el abogado impugnante que no es dable imponer esta medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por tratarse de una participación accesoria.

Visto el anterior planteo, se hace necesario consignar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

‘Artículo 628. Privación de libertad.

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores.

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.’ (Subrayado de este fallo)

Ante todo, es necesario precisar que la complicidad es una modalidad complementaria de la participación en el delito. De modo que, es menester que el injusto penal haya sido consumado; que exista constatación de las descripciones sustantivas respecto a esta actividad y, que, además, haya el agente –indubitablemente- actuado con dolo.

Así pues, la complicidad como accesoriedad en la participación típica, demarca un género particular en cada comportamiento de los sujetos activos intervinientes en el delito, pune pues, paritariamente, cada conducta, basado en el concursus delinquentium. Es decir, orilla a los autores como sujetos cardinales del delito y determina a los partícipes como sujetos accesorios. Debe, pues, establecerse los requerimientos básicos que ha de reunir el hecho principal para que proceda el castigo del autor o partícipe en ese hecho.

La complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, comprende la circunstancia de indeterminación de los autores del delito. Ocurre cuando se presentan varias personas en la perpetración del delito, y en este caso cualquiera de ellas puede ser el autor del hecho punible, y no porque sea una situación etérea sino porque efectivamente ha participado en los hechos, por lo que no se trata de una participación accesoria sino de una co-autoría. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha sentado:

‘...la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones….’ (Sentencia Nº 394, de Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-530, de fecha 29 de julio de 2008)

Se entiende entonces, a manera explicativa, que podría fundarse una relación de causalidad entre cualquiera de los sujetos activos y el acto típico. Pudiendo ser, en suma, responsables correspectivos, ora, co-autores, no habría actuación accesoria. Pues, distinto es si así hubiesen participado, verbigracia, en el delito de homicidio se participa como cómplice propiamente dicho, y no como autor.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado C.L.M.G., Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de febrero de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado C.L.M.G., Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de febrero de 2014, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000065

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