Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000123

ASUNTO : OP01-R-2014-000102

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble con Alevosía en grado de Coautores

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de abril de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 31).

Al folio 32, riela auto de fecha 07 de mayo de 2014, en el cual se le da entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, cuyo texto es el que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000102, constante de treinta y uno (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 933/2014, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar, con competente plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Nº 03, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000123, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha tres ( 03) de abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 33, aparece auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2014, del presente recurso de apelación, que a continuación se transcribe:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000102, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar, con Competencia plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Nº 03, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000123, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha tres ( 03) de abril del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000102, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, apostillando la abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar, con competente plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Nº 03, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora de los adolescentes (identidades omitidas), a quien se les sigue en Asunto Nº OP01-D-2014-000178, muy respetuosamente acudo ante usted y expongo:

…OMISSIS…

Motivos del Recurso

Fue presentado mí representado, y se les impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar lo cual se funda de la forma siguiente:

La sentencia recurrida decreta, la existencia de la camisón de un hecho punible, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA; previsto en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, imponiéndosele una medida cautelar privativa de libertad a los adolescentes antes identificados.

Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación de imputados y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello que quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a atender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defecan a favor de los adolescentes no debe ser considerada por la juzgadora como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad.

Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA… “ SE PREUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HEHCO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUATDO, IMPONIENDO UNA SANCION”, privilegio este que les corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándose al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los aperadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario sería impensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que le proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendría sentido los trámites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se le exigiera a éstas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.

Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece en su Parágrafo Primero “ LA RETENCIÓN O PRIVACIÖN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE:::”. Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, están dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales, en este sentido se pregunta la defensa, era la detención mas idónea, no evidenciándose que exista lugar a una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mi representado tienen arraigo en esta jurisdicción, por lo cual el decidor solo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el adolescente no daría cumplimiento a los actos del proceso.

Y también en su Parágrafo Segundo el mencionado artículo 37 arriba comentado establece “TODO LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y AL A.D.S.L. PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”.

Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normar mencionado y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mis representados (identidades omitidas), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpables, a fin de que no se le de un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que sería las consecuencias de un sentencia condenatoria, y por ello ser merecedor de seguírsele un proceso en libertad, es este sentido la Defecan destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “ DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON IMPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenando por remisión expresa que otorga el artículo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “ NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÖN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA”.

De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asiste a mi representado, donde sean reafirmados sus derechos a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y pro ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como solución de debe decretar la libertad del adolescente, ya que el mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas la situación de los adolescentes…’

Del fallo recurrido:

Del folio 07 al folio 12, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescentes detenidos, de fecha 03 de abril de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.L.G., de 39 años de edad, cedulado bajo el Nº V-12.225.976. en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCiA PRELIMINAR de los adolescentes (identidades omitidas), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES DE LOS COCOS. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto Nº OP01-D-2014-000178 Consistente en la orden de aprehensión dictada contra los imputados y sus respectivos elementos, así mismo se ordena corregir la foliatura. QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO las ordenes de aprehensión Nº 7 y 8 dictada por este despacho en fecha 14/03/2014. SEXTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona de los adolescentes para el día MARTES OCHO (08) DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:00 AM ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó…’

Consideraciones para decidir:

Para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por el iudex en la correspondiente Resolución Judicial, de fecha 03 de abril de 2014 (fs. 13 al 18), es decir, satisfizo requerimientos tales. A saber:

‘…Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera detenido por orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal, por requerimiento de la Vindicta Pública, por existir una investigación previa, y presumirse el peligro de fuga, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.L.G., de 39 años de edad, cedulado bajo el Nº V-12.225.976

Se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.L.G., si amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) .

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Este tribunal observa actas de investigación, resultados de autopsia, inserto al folio 42 de la orden de aprehensiones e observa la muerte violenta del ciudadano D.L. por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LASCERACION MULTIPLE ORGANOS POR HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO. D PROYECTIL UNICO TORACO ABDOMINAL. Se observa que el examen que se le hace al cadáver presenta múltiples heridas. Por el cual describe 7 orificios. Se observa de las demás actas de investigación inspección ocular e inspección técnica, en efecto el delito que nos ocupa así como también los elementos de investigación donde las testifícales de los ciudadanos cuyos datos se han reservado por el Ministerio Publico y que rielan insertos al folio 32 y 38 del asunto evidencian conjuntamente con el acta de investigación penal que riela al folio 34, evidencian la identificación y señalamiento directo de las personas que conocen como (identidades omitidas). Donde cada uno de ellos con pistola en las manos comenzó a dispararles y cae al suelo. Se observan todos y cada uno de los demás elementos de convicción que forman parte de la presente investigación, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la prosecución del presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa también que cada uno de los imputados realizó acciones tendientes a la realización del fin producido por ultimo se observa que a pesar de lo afirmado por el adolescente (identidad omitida), quien señalo haberse presentado ante la sede de la FISCALIA, se observa acta de aprehensión en la cual los funcionarios policiales practicaron la detención de los adolescentes de quienes riela orden de aprehensión de las actas de investigación. Por ello se decreta la detención de los adolescentes para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’

Así pues, el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil e Innoble con Alevosía en grado de Coautores, establecido en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.

Es útil consignar el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’

Así pues, se observa que el Ministerio Público especializado presentó ante el tribunal de garantía a los adolescentes (identidades omitidas), al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se justifica la misma al tener contención constitución.

En el presente caso, el Ministerio Público pupilar hizo la presentación de los prenombrados efebos y posteriormente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y por ello, pide la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, no existe vulneración de la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad, establecida en el artículo 548 eiusdem, que preceptúa:

‘Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.’

El Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad. Se deben considerar los preceptos contenidos en los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal, que plantean una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los imputados. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos. Así, a los encartados se les debe presumir inocentes y que se les trate como tales, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso. Exceptio est strictissimae interpretationis. Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 37, parágrafos Primero y Segundo. Todo ello, quedó ampliamente patentado en el fallo recurrido.

Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

Se reitera que, estar imputado como autor de un tipo penal, justifica las medidas precautelativas de aseguramiento como medidas de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

En fin, se entiende que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de abril de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada J.R.R.E., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, actuando en sustitución de la Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de abril de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Y.D.V.C.M.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

M.L.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000102

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