Decisión nº WP02-R-2015-000785 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Enero de 2016

205º y 156°

Asunto Principal WP02-D-2015-000421

Recurso WP02-R-2015-000785

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal para ambos adolescentes, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ieusdem para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido se observa:

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000785, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente principal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015 y recurrida en fecha 24 de Noviembre de 2015 según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, así las cosas, del computo de días de despacho cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de constestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal para ambos adolescentes, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ieusdem para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

WP02-R-2015-000785

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