Decisión nº WP02-R-2015-000855 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Febrero de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-D-2015-000477

Recurso WP02-R-2015-000855

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem. En tal sentido se observa:

En fecha trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000855, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual decreto la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes: ELBINSON MENDOZA Y LERBINSON MORALES, según consta del acta de juramentación cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y recurrida en fecha 22 de Diciembre de 2015, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

De igual forma resulta importante plasmar el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula lo siguiente:

"Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."

En razón a lo anterior expuesto y siguiendo el principio de “iura novic curia”, esta Corte de Apelaciones, estima que el presente recurso es recurrible según el literal “C” del artículo en mención.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como explica el Doctrinario R.D.S., en su libro Las Pruebas en el P.P.V.:

…La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…

Ahora bien, compete a esta Alzada pronunciarse en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abg. C.G., en su condición de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las cuales son del tenor siguiente:

  1. Texto integro y motivado de la decisión que aquí se recurre.

  2. Testimonio del Dr. A.K., médico cirujano.

En relación a lo anterior, debemos recalcar que la relevancia del medio probatorio, debe contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, le permita fundar sobre los hechos un juicio de probabilidad como el que se requiere para poder emitir una decisión, asimismo en su promoción el recurrente debe señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de tales pruebas.

En cuanto al primer medio probatorio promovido por la parte recurrente, avista esta Superioridad que tal órgano de prueba consta en autos y no es necesario que sea promovido como un medio probatorio, razón por la cual se declara IMPROPONIBLE. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto al segundo medio de prueba, observa esta Alzada que el abogado recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por la legislación adjetiva penal para la admisión de tal medio probatorio, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar INADMISIBLE la testimonial del Dr. A.K.. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES COMO CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem.

SEGUNDO

Se declaran IMPROPONIBLE el primer medio de prueba promovido por el recurrente el cual se trata sobre el texto integro y motivado de la decisión que aquí se recurre.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la declaración del Dr. A.K..

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

WP02-R-2015-000855

JVM/ANV/RMG/Gblanco

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