Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana A.G., se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultaron aprehendidos los adolescentes antes identificados, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. J.Q., quien aceptó la designación y se juramentó ante el Tribunal para cumplir bien y fielmente la defensa técnica del prenombrado adolescente.

Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por los que se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional, y al concedérsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción manifestó estar dispuesto a declarar lo cual hizo de la manera siguiente: “Íbamos a la cancha y venia la chama y mi amigo llevaba el armamento de juguete entonces la señora nos vio y empezó otra vez dijo y pensó que la íbamos a robar y de hay venían los motorizados y ella los llamo y pensó que la íbamos a quitar el bolso y las pertenencias de ella, y el compañero mío cargaba el armamento dándole vuelta en la mano y ella pensó que le íbamos a arrebatar la cartera y venían los motorizados y me agarraron hay y venia la chama y me golpeo pero nosotros no le íbamos hacer nada y eso fue todo ella pensó que la íbamos a robar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente cuando dice la chama a quien se refiere? R- A ELLA A LA SEÑORA. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente cuando dice que venia con el amigo? ¿Cómo se llama y de donde venían? R- Se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY venia de la casa y íbamos para la cancha. TERCERA: ¿Dónde vive? R- En el Barrio 5 de Julio, calle 2, casa color blanco. CUARTO: ¿Ese barrio queda cerca de la paz? R- Si queda cerca. QUINTA: ¿A que se refiere cuando dice llevaba el armamento? R- Que lo llevaba en la mano. SEXTA: ¿Qué pensaban hacer? R-No pensábamos hacer nada, íbamos a jugar y la chama pensó que la íbamos a robar, esa es una pistola de juguete no se a que se parece. SEPTIMA: ¿Por qué hace referencia a otra vez? R-Cuando íbamos con el armamento. OCTAVA: ¿Por qué pensó que la iban a robar? R- Por la pistola en la mano. NOVENA: ¿Cuál fue la actitud? R- No le hicimos nada a ella, ella estaba en una esquina y nosotros en la otra y llegaron los motorizados. Porque pensó que la íbamos a robar porque la vimos nerviosa. DECIMA: ¿Para que cargaba el arma el compañero? R- Era del sobrinito y se la iba a llevar. DECIMA PRIMERA: ¿El día anterior habían visto a la victima? R- Otro día la habíamos visto pero mas nada. DECIMA SEGUNDA: ¿Son vecinos, la conocían? R- No a ella no la habíamos visto. DECIMA TERCERA: ¿Qué Hace? R- Trabajaba en latonería, estudie hasta tercer año, estuve aquí por otra causa. Causa 2210/10 de Control 01. DECIMA CUARTA: ¿Usted está acostumbrado a andar con su compañero con el facsímil? R- No, solo ese día el se lo llevaba al sobrino de el. DECIMA QUINTA: ¿A que hora sucedió? R- Eso fue como a las once de la mañana. Cesaron las preguntas por parte de la representación Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.Q. quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted cuantos funcionarios llegaron a el lugar donde ocurrieron los hechos? R- Primero llegaron dos motorizados y después llegaron bastantes y me tenían agachado y la chama y me metió una patada me dieron mas patadas me tiraron encima de un hormiguero me vieron sangrando y me golpearon la barriga, la muchacha me golpeo en la cara, me tenían acurrucado. Cesaron las preguntas por parte del Defensor Privado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana A.G., titular de la Cedula de Identidad numero V- 20.600.671, en su condición de victima quien manifestó: “Yo primero que nada quisiera exigir una medida de protección porque he sido amenazada de atentar contra mi familia, ellos me habían agredido el día miércoles a la 1:20 p.m. me intentaron arrancar el teléfono de las manos y vi que no cargaban armas y seguí caminando y en un solar habían botellas y piedras y ellos me las lanzaron y me amenazaban, tome un taxi y me fui, al otro día voy para donde mi mama y cuando voy a la parada ellos venían con una pistola, pero venían los motorizados y uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY corrió y a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY si lo agarraron buscaron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y fuimos al Comando a la Denuncia, llego una tía de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y me amenazo, yo no conozco allí a nadie yo no vivo hay, ellos venían hacia mi con la pistola en la mano hacia mi, no se que me dijeron. No entiendo por que se ensañaron ya que desde el primer día fue horrible ellos me lanzaron botellas, yo no tengo enemigos y que si me llega a pasar algo a mi y a mi familia toda la responsabilidad recaiga sobre ellos y su familia, yo a ellos no los conozco solo a la mama de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solo de vista. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la defensa interrogaron a la victima.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.Q., quien procede a hacer sus alegatos con la siguiente exposición: “Ciudadana Juez esta Defensa se opone a la Precalificación Jurídica por no presentar los supuestos establecidos en la Ley ya que no se evidencia el objeto que le robaron y los dichos de la victima, me opongo a la actuación de los funcionarios quienes violentan el articulo 44 de la Constitución. Mi defendido presentaba rasgos de sangre en su nariz, sin franela y no exclamaron la condición física que presentaba; por otra parte se refleja que hubo un montaje porque la misma victima dijo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cargaba el Facsímil, por otro lado los agentes policiales no presentan testigos de como se produjo la aprehensión, faltan testigos, ni la fiscalía tampoco, por otro lado fueron sometidos a un trato inhumano y cruel y pido al tribunal que sea revisado y que se tome en cuenta que los elementos no son convincentes de los contemplados en el articulo 628. Es por lo que solicito una medida de presentación periódica en virtud de que la madre está dispuesta a asumir los compromisos por cuanto el adolescente esta estudiando, así mismo consigno ante este tribunal C.d.R.. Es todo“.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes Abg. L.B., quien expone: “Tomando en cuenta que el adolescente aquí presente es la primera vez que se le imputa un hecho punible, que el adolescente cuenta con el apoyo de su madre quien se encuentra presente en el tribunal, quien está dispuesta a asumir la responsabilidad y el control del joven, es por lo que solicito al tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar conforme al articulo 582 literales “b” y “c” y solicito un reconocimiento Medico Legal. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Diciembre del 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana GALVEZ ANGELICA, por el sector 3, calle 6 con Av. 7, del Barrio La Paz, cuando fue interceptada por dos adolescentes portando un arma de fuego siendo amenazada con quitarle la vida si no les entregaba el bolso con todas sus pertenencias, por lo que forcejeo con ellos y logro salir en veloz carrera, observando que en es momento transitaban unos funcionarios motorizados a los cuales les manifestó lo sucedido, señalándole a los autores como los jóvenes que venían detrás de ella que la querían robar con un arma de fuego, siendo aprehendidos por los funcionarios estos adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un arma tipo (Facsímil) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia (folio 05). Acta Policial Nº 1796, de fecha 16 de Diciembre de 2010 (folio 06). Actas de Derechos del Imputado (Adolescente) (folios 07 y 08). Acta de Retención de Facsímil, de fecha 16 de Diciembre de 2010 (folio 09). Acta de Solicitud de Experticia Técnica de Facsímil, de fecha 16 de Diciembre de 2010 (folio 10) y Auto de Inicio de Investigación.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial Nº 1796, de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela al folio seis (06) y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante AGTE (PEB) BETANCOURT FREDDY, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en este procedimiento: “Siendo las 02:50 hrs de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en compañía del AGTE (PEB) REY LUIS…, efectuando recorrido por las calles y avenidas del barrio la paz específicamente por el sector 03, calle 06, avenida 07 se observó a una persona de sexo femenino la cual se encontraba corriendo en dirección a la comisión policial gritando ayuda de igual manera señalando a dos ciudadanos jóvenes que al ver la comisión policial procedieron a emprender veloz huida logrando darles captura a pocos metros, procediendo a realizarles un registro personal amparados en el art. 205 del copp, comenzando por (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, encontrándole adherido al cuerpo y entre sus ropas de vestir a la altura de la cintura del lado derecho un facsímil con características similares a un arma de fuego de color plateado con una empuñadura de material sintético duro de color negro, sin serial ni marca visible, procediendo a realizarle el registro personal al acompañante (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en presencia de la ciudadana victima señaló a los mismos como autores de amenazarla de muerte con el arma de fuego (facsímil) mientras el acompañante forcejeaba con ella para robarle sus pertenencias personales que se encontraban dentro del bolso, procediendo a leerles sus derechos como lo contempla el art. 654 de la LOPNA, indicándoles que se encontraban aprehendidos en flagrancia según el art. 557 de la LOPNA en relación al 248 del COPP, trasladándolos hasta la sede del comando motorizado en donde quedaron identificados como lo establece el art. 126 y 127 del COPP: (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,… y (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, el facsímil retenido presenta las siguientes características: UN FACSIMIL CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DURO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, …”

Acta de Denuncia, que riela al folio 05, suscrita por la ciudadana A.G., quien expuso lo siguiente: “Siendo las 02:50 de la tarde aproximadamente yo venia de la casa de mama de nombre C.G. quien reside en el sector 3, calle 6 con AV 7, del Barrio La Paz, se aparecieron dos adolescentes con un arma de fuego me amenazaron con matarme me pidieron que les entregara mi bolso con todas mis pertenencias yo forceje con ellos y salí corriendo en ese momento venían una pareja de funcionarios motorizados a los cuales les dije que los muchachos que venían detrás mío me querían robar con un arma de fuego en ese momento los funcionarios detuvieron a los muchachos y me indicaron que los acompañara hasta la estación policial Barinas centro para la respectiva denuncia. Es todo”.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados y de lo expuesto por la victima en el Acta de Denuncia, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los referidos adolescentes de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, momento después de intentar despojar de todas sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, a la victima de autos, observando la comisión policial a una persona de sexo femenino corriendo en dirección a ellos, gritando por ayuda y señalando a los dos ciudadanos jóvenes de autos, quienes al ver la comisión policial procedieron a emprender veloz huida logrando ser capturados a los pocos metros, y al realizarles un registro personal, le fue encontrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, adherido al cuerpo y entre sus ropas de vestir a la altura de la cintura del lado derecho un facsímil con características similares a un arma de fuego de color plateado con una empuñadura de material sintético duro de color negro, sin serial ni marca visible; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye por este Tribunal la precalificación jurídica de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana A.G., apartándose de la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial Nº 1796, de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela al folio seis (06) y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante AGTE (PEB) BETANCOURT FREDDY, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes.

2) Acta de Denuncia, que riela al folio 05, suscrita por la ciudadana A.G. (victima).

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; no obstante en virtud de que este Tribunal considera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación y atendiendo al respeto de los derechos humanos de los adolescentes involucrados, aun cuando el hecho imputado pueda acarrear medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados como graves por el legislador juvenil, es por lo que se les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo considerada esta medida cautelar sustitutiva de libertad como igualmente gravosa que la privativa de libertad, pudiendo ser aplicada durante esta primera etapa del proceso, debiendo ser cumplida, en primer lugar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en segundo lugar, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la prohibición expresa para ambos adolescentes de acercarse o comunicarse con la victima de autos y/o con sus familiares. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 83 y 80, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana A.G., a quienes se les DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplida, en primer lugar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en segundo lugar, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde permanecerá bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la prohibición expresa para ambos adolescentes de acercarse o comunicarse con la victima de autos y/o con sus familiares. Se acuerda la realización del Reconocimiento Medico Forense a los adolescentes de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2010.

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