Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoConciliacion

Guanare, 24 de Septiembre de 2008.

Años 198° y 149°

CAUSA N°: 2C-438-08

Jueza: Abg. R.P.M..

Imputados: Identidades Omitidas por razones de ley

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.

Fiscala V (A): Ministerio Público Abg. M.A.F..

Defensor Público: Abg. L.A.

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La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.A.F., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y eventual Acusación, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 07-08-2008, en la causa que se le sigue a los adolescentes Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 15-12-1990, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.258.808, residenciado en el Barrio La Importancia, casa Nº 1-4, detrás del terreno de la Coca Cola, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; hijo de A.A.A.M. y F.M.T.D. y el adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 30-11-1990, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.318.370, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, sector Nº 3, casa s/n, de esta ciudad, hijo de la ciudadana O.A.B.B., por la presunta comisión del hecho punible calificado como Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Realizada la audiencia de Conciliación en fecha 24 de Septiembre de 2008, convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, a saber:

A continuación, la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “En fecha 07 de agosto del año en curso, se realizó preacuerdo conciliatorio, llevado a cabo en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al cual comparecieron los adolescentes imputados Astudillo Torres G.A. y Quiñónez Briceño R.A., sus representantes legales, ciudadanos F.T. y G.A. y la ciudadana O.B., respectivamente; igualmente se deja constancia de la comparecencia del defensor abogado L.A.A., pactándose la obligación que a continuación se detalla y será ratificada en este acto: a.- La obligación de los adolescentes de continuar con la escolaridad y b.- la obligación de los adolescentes de recibir orientaciones psicológicas por ante el equipo multidisciplinario de la LOPNA. Por último solicitó se homologue el pre-acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se suspenda el lapso a prueba, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo”.

La defensa Pública, representada por el abogado L.A.A., señaló: ”Efectivamente en fecha 07 de agosto se llevó a cabo acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual por considerarlo ajustado a derecho solicito que se le importa la debida homologación de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo que se suspenda el proceso a prueba, solicito me sea expedida copia de la presente acta, es todo”.

Impuestos los adolescentes imputados de la Garantía Constitucional prevista en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, los adolescentes Identidades Omitidas por razones de ley, manifestaron estar de acuerdo con los términos del preacuerdo conciliatorio, quienes respondieron en forma individualizada con clara, audible e inteligible voz “Sí, estoy de acuerdo”.

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que los imputados Identidades Omitidas por razones de ley, manifestaron en forma voluntaria, libre de toda coacción estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como Obligación continuar con la escolaridad y recibir orientaciones psicológicas por ante el equipo multidisciplinario, una vez al mes; del mismo modo se ordeno la suspensión del proceso a pruebas por el plazo de seis meses, siendo esta institución una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, en razón de la conformidad de las partes se Homologo el Preacuerdo Conciliatorio dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

En fecha 14 de Mayo de 2008, siendo las 10:45 horas de la mañana, en la Escuela Técnica Industrial O.V. (ETI), donde labora como docente guía el ciudadano J.C.P.B., quien fue informado por parte de un alumno, que en la sección “A” de 5to año, el estudiante Identidad Omitida por razones de ley, tenía un Koala y dentro de éste una escopeta recortada, al llegar al salón le solicitó a los estudiantes que abrieran sus bolsos y al llegar donde estaba el adolescente Identidad omitida por razones de ley, encontró dentro de un koala un arma de fuego tipo escopeta recortada, color cromado, marca MAIOLA, con empuñadura de goma, en ese momento el estudiante G.A., salió corriendo.

Así mismo el profesor J.C.P., le solicitó al estudiante que lo acompañará a la seccional y al estar allá, le manifestó que sus documentos personales se encontraban dentro del koala y al revisar bien el mismo, encontró en uno de los bolsillos un arma de fuego tipo chopo con empuñadura de madera y con un cartucho dentro, inmediatamente levantaron un informe que firmó el estudiante y en ese momento salió corriendo de la seccional.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

  1. - Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 02 de las Actas).

  2. - Declaración del ciudadano Pereira B.J.C., venezolano, natural de San A.E.T., de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1971, soltero, profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° V-8.994.881, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 11, casa N° 40, sector los Próceres, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 08 de las Actas).

  3. - Declaración del adolescente R.A.Q.B., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/1990, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.318.370, hijo de N.Z.Q. y O.B., residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 21 de las Actas).

  4. - Experticia de Reconocimiento de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente J.F.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 24 de las Actas).

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pudo establecer:

    a.- Que las armas de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, debido a los impactos rasante y o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

    b.- Según información suministrada por el funcionario E.L., adscrito al Sistema de información policial SIIPOL Guanare, que la mencionada arma de fuego tipo escopeta no presenta registros ni solicitud alguna por medio del referido sistema.

    c.- El bolso mencionado en el numeral 03, es utilizado para almacenar o transportar objetos o cosas acorde a su capacidad y resistencia.

    d.- La cedula de identidad mencionada en el numeral 04, es utilizada para establecer la identificación, de la persona que la porte, Es Todo.

  5. - Declaración del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 15/12/1990, de 17 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.258.808, residenciado en el Barrio La Importancia, casa 1-4, detrás del terreno de la Cocacola, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 28 de las Actas).

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA

    FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  6. - Testimonio del funcionario Agente F.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento Técnico a la arma de fuego incautada dentro del koala así como al koala, y a los documentos que se encontraban dentro y deponga al Tribunal las características de las mismas.

  7. - Testimonio de los funcionarios Agentes J.G. y Detective J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto se trasladaron hasta la Escuela Técnica y recibieron las armas de fuego de manos del profesor J.C.P. y deponga al Tribunal las características de las mismas.

  8. - Testimonio ciudadana Z.J.S.E., venezolana, de 45 años de edad, soltera, profesión obrera educacional en el plantel D.A.B., titular de la cedula de identidad N° V-8.058.043, hija de R.S. y E.E., residenciada en la Barrio El Progreso, Sector III, entre 16 y 17, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

  9. - Testimonio del ciudadano Pereira B.J.C., venezolano, natural de San A.E.T., de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1971, soltero, profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° V-8.994.881, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 11, casa N° 40, sector los Próceres, Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa a los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley, como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público, los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley, manifestaron que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar a los imputados, quienes manifestaron en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Homologa el Preacuerdo Conciliatorio, suscrito por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico y los adolescentes Identidades omitidas por razones de ley .

TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Sección Adolescentes en Función de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el Preacuerdo Conciliatorio, celebrado entre el Estado Venezolano representado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los adolescentes Astudillo Torres G.A. y Quiñónez Briceño R.A.. Del mismo modo se le imponen a los adolescentes identidades omitidas por razones de ley, las obligaciones de continuar con la escolaridad y recibir orientaciones psicológicas por ante el equipo multidisciplinario, una vez al mes; y por ultimo se suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es justicia a los Veinticuatro (24) días del mes Septiembre de 2008.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. R.P.M..

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano.

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