Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Guanare, 20 de mayo de 2005.

Años 195° y 146°

CAUSA N°: 1C-231-05.

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IMPUTADOS: PREILES A.G.R., quien es venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-02-1.989, soltero, sin oficio definido, indocumentado, hijo de los ciudadanos Diogedes G.R., residenciado en el barrio S.R., calle principal, subiendo por el Parque los Samanes, casa s/n, color blanco, Guanare, M.J.C.G., quien es Venezolano, natural de Guanare, Estado portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 13-03-1.988, soltero, sin oficio definido, Indocumentado, hijo de los ciudadanos A.R.G. y V.C., residenciado en el barrio S.R., calle principal, cerca del Módulo Policial, casa sin frisar, Guanare, Estado Portuguesa y R.A.R., quien es Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-11-1.988, soltero, sin oficio definido, Indocumentado, hijo de los ciudadanos M.A.R., residenciado en el barrio S.R., calle 15, casa s/n, color verde con blanco, Guanare, Estado Portuguesa.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS

FISCAL: M.M.M.

DEFENSOR: PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Abg. L.A.A.V..

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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada M.M.M., en la causa que se le sigue a los ciudadanos: Identidades omitidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día Viernes 4 de febrero de 2005, a las 7:15 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios C/1RO. (PEP) H.C. y DTGDO (PE) J.G., se encontraban realizando patrujjale de rutina por la Urbanización La Gaviota, Guanare, Estado portuguesa, y a la altura de la parte alta, calle principal, vía pública de la denominada Urbanización, avistaron a tres personas de actitud sospechosas, por lo que proceden a darle la voz de alto solicitandole que mostraran lo que ocultaban en el interior de sus vestimentas el cual hicieron caso omiso, por lo que procedieron a realizarle una revisión de personas encontrandole a uno de ellos a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, pavón cromado deteriorado, cacha de hueso, calibre 32, marca Smith & Wersson, serial de cacha 551706, serial de tambor 29413, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y quien resultó identificado de la siguiente manera identidad omitida, a otro de los sujetos se le encontró a nivel de la cintura del lado derecho, un arma facsímil tipo pistola de color negro, marca PERFORMANCE CENTER 123, quien quedó identificado como: identidades omitidas, se le encontró un arma tipo cuchillo, color cromado, cacha de tubo, siendo trasladados junto con las armas de fuego, los cartuchos y el arma blanca decomisados a la Comandancia General de Policía para el reconocimiento correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 4 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario C/1RO. (PEP) H.C., adscrito a la Brigada Motorizada (Folio 7 de las Actas).

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 4 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario J.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas, del Estado Portuguesa, delegacion Guanare, (Folio 14 de las Actas).

  3. - Declaración del ciudadano J.H.C., (Folio 15 de las Actas), quien manifestó: “Me encontraba de patrullaje rutinario por la Urbanización La Gaviota, en compañía del Distinguido J.G., en la Unidad Moto 004, cuando observamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, pidiendo que exhibieran lo que portaban en el interior de sus vestiduras, haciendo caso omiso estos ciudadanos, motivo por el cual procedimos ha realizarle una revisión de personas como lo establece el artículo 205 del COPP, inmcautandose a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, pavón cromado deteriorado, cacha de material sintetico, marca Smith & Wesson, serial de cacha 551706, contentivo de dos cartuchos sin percutir, calibre 32, quedando identificado como identidad omitida, otro ciudadano le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, cromado cacha de tubo, sin marca ni serial aparente quedando identificado: identidad omitida, y al otro ciudadano le fue incautado a la altura de la cintura lado derecho un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, quedando este último identificado como identidad omitida.

  4. - Declaración del ciudadano: J.L.G.G., (Folio 16 de las Actas), quien manifestó: “Bueno el cabo primero H.C. estamos patrullando por la Urbanización La Gaviota de esta ciudad, cuando de repente notamos tres sujetos con actitud sospechosa, entonces procedimos a darle la voz de alto y posteriormente a realizarle el respectivo cacheo, logrando incautarles en el interior de su vestimenta un revolver el cual tenía en su interior dos proyectiles sin percutir, una pistola de jugete y un cuchillo, luego de esto hicimos llamado a una patrulla y le hicimos el traslado hasta la Comandancia de Policia, estando allá le avisamos del procedimiento a la Fiscal Quinto del ministerio Público, y esta ordenó que le trajeramos el procedimiento a esta oficina.

  5. - Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, Guanare, (Folio 19 de las Actas), quien arrojó como conclusiones: “Que las armas de fuego objeto de la presente experticia, en su estado y uso original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y la fuerza empleada por una persona con el arma blanca, dependiendo básicamente d ela región anatómica comprometida, y usada atípicamente como un objeto contuso.

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de los adolescentes identidades omitidas, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario policial J.L.G.G. señala en su declaración que avistaron a los tres adolescentes antes mencionados en actitud sospechosa, por lo que optaron por darles la voz de alto, pidiendoles que mostraran lo que pudieran tener oculto entre sus ropas, haciendo caso omiso, y al realizar la inspección de personas, se les incautó al adolescente identidad omitida, un arma facsímil, tipo pistola, de color negro, al adolescente identidad omitida, se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo color cromado, cacha de tubo y, al adolescente identidad omitida, se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca Smith & Wesson, lo cual establece una contradicción con la declaración del funcionario J.H.c., ya que esta señala que fue a identidad omitida, a quien le incautaron un arma blanca tipo cuchillo y a identidad omitida, le incautaron un facsímil de arma de fuego lo cual no concuerda con lo manifestado en el acta policial realizada en el procedimiento, así como tampoco existen en las actas procesales testigos presénciales que hayan observado cuando los funcionarios policiales le incautaron dichas armas y así sustentar lo manifestado por éstos, de tal manera que, no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes identidades omitidas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento.

TERCERO

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.

C U A R T O:

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes identidades omitidas.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los VEINTE (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

El Secretario,

Abg. J.S.P.G.

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