Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE

FACILITADOR

VICTIMA P.L y J.B

SECRETARIO ABG. DILY GARCIA

CAUSA N° 1C-2444/2.009

PUNTO PREVIO

Este juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74, del Código orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la presente causa. Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la celeridad procesal, administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a la tutela judicial efectiva. Debido a que solo se presento para la realización de la correspondiente audiencia (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), celebrada en el día de hoy. No asistió a la audiencia (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por tal razón la presente sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución, junto al resto del expediente signado con el número 1C-2444-09, en copia fotostática certificada, una vez esta quede firme. Permaneciendo en este Tribunal, el expediente en su forma original, hasta resolver lo relacionado con la acusación propuesta por el Ministerio Publico contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra declarado en rebeldía, para el momento de celebración de esta audiencia preliminar. Así se decide.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2444-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 4, del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, Ejusdem. En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 02 de Marzo de 2009, aproximadamente siendo las tres horas y cincuenta

y cinco minutos de la mañana en la Consola del Servicio Privado de Vigilancia Águila 24, se activo los infrarrojos del local comercial MULTISERVICIOS ATENAS ubicado en la calle 9, esquina de carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, así como el contacto magnético de la puerta S.M., por lo que fue alertado el Supervisor de Seguridad (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encontraba de recorrida por el centro comercial de la ciudad para que se trasladara hacia el establecimiento antes mencionado y verificara la situación de alarma, al llegar a! mismo observó que tres (03) personas jóvenes del sexo masculino estaban cometiendo un hurto en dicho local comercial, y uno de los sujetos se encontraba en la parte interna y dos (02) en la parte externa específicamente al lado de la ventana del negocio, observando además que el que estaba dentro del local estaba haciendo entrega de unas bolsas con mercancía y la gaveta de una caja registradora a las dos personas que estaban en la parte de afuera, y estos individuos al notar la presencia de la Unidad de Águila 24 salieron en huida en dirección hacia a la plaza Bolívar y Centro Cívico con las cosas hurtadas, no sin antes la persona que se encontraba dentro del establecimiento lanzarle un candado al Supervisor de Vigilancia el cual no logro impactar en su humanidad. Posteriormente a los pocos minutos llegaron dos unidades de la Policía del Estado Táchira identificadas como la P-578 al mando del C/2do. 116 A.A y la P-591 al mando del DTGDO. 2785 O.P, en compañía de los Agentes L.R y J.S, quienes al serle hecho del conocimiento del delito que acaba de cometerse procedieron a la búsqueda de los tres sujetos con los datos aportados por el Supervisor de Seguridad sobre la vestimenta que portaban así como de sus características particulares, el que se encontraba dentro del local de piel morena, de estatura bajita, contextura delgada, con un problema en una de sus piernas, quien vestía franela chemise de color naranja con rayas horizontales negras, pantalón blue jeans, los dos restantes de estatura mediana, de contextura normal, uno de piel era blanca y el otro del piel morena, y a la altura del Centro Cívico, específicamente donde esta ubicada la torre incendiada visualizaron a una persona con ropa similar a la de uno de los sujetos participes en el hecho, siendo éste el que portaba una camisa tipo Chemise color naranja a rayas de color negro, pantalón blue j.a. y zapatos blancos, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera y se lanzó hacia una Jardinera para continuar con su huida hacia el frente del centro comercial MÁUSIL donde fue aprehendido y le encontraron en su poder una bolsa plástica de color blanco, contentiva de una (01) caja de KELLOGG'S SPECIAL hojuelas de arroz, de 200 gramos, y una (01) caja de KELLOGG'S SPECIAL hojuelas de trigo 100 % integral, de 540 gramos, siendo éste identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); luego a la altura de la fuente de Soda del Centro Cívico, fueron vistas las otras dos personas que iban en fuga y los mismos dejaron abandonado sobre el piso una bolsa plástica de color blanco, dentro de la cual se hallaron tres (03) cajas de KELLOGG'S especial hojuelas de arroz, de 200 gramos, y dos (02) cajas de KELLOGG'S SPECIAL hojuela de triqo 100 % integral, de 540 gramos, así como a pocos metros una gaveta para caja registradora, y al ser perseguidos fueron alcanzados y aprehendidos e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y luego fueron trasladados junto con las evidencias hasta las unidades policiales. Posteriormente los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento se dirigieron al establecimiento panadería Multiservicios Atenas donde se encontraba el Supervisor de Seguridad J.A.B., quien les hizo entrega de un candado, de color amarillo, marca \/IRO, cerrado y unido al pasador metálico dos trozos de metal, así como un trozo de cabilla elaborado en forma de gancho en uno de sus extremos, haciéndose luego presente el ciudadano P.L quien manifestó ser el propietario del establecimiento, y luego ser llevado el procedimiento hacia la Comandancia General de la Policía del Estado para las

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 21 de abril de 2009, ante este Juzgado, las cuales son:

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1196, de fecha 05 de Marzo de 2.009, inserta aI folio Nro 52 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES: Y.S y J.C, adscritos a la Sub/delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN realizada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, CALLE NUEVE (09), ESQUINA DE LA CARRERA SEIS (06). LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MULTISERVICIOS ATENAS, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con !o establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos.

2.-Acta de Inspección Técnica Nro. 1197 de fecha 05 de Marzo de 2.009, inserta al folio Nro. 53 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES: Y.S y J.C, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN realizada en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, CENTRO DE LA CIUDAD. EN LA SÉPTIMA AVENIDA "I.M. ANGARITA", ENTRE CALLES NUEVE (09) Y OCHO (08), ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL MAESIL, VÍA PÚBLICA, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem.- (medio probatorio útil y pertinente tratarse del sitio donde detuvieron a los imputados).

3.-Acta de Inspección Técnica Nro. 1198 de fecha 05 de Marzo de 2.009, inserta al folio Nro. 54 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales agente Y. S. y J. C., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la inspección, realizada en la siguiente dirección: CENTRO CÍVICO UBICADO ENTRE LA QUINTA Y SÉPTIMA AVENIDA, Y CALLES NUEVE (09) Y SIETE (07), ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LAS INSTALACIONES DE LA FUENTE DE SODA SAN CRISTÓBAL - ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal segundo Ejusdem.- (medio probatorio útil y pertinente por tratarse del sitio donde detuvieron a los imputados).

EXPERTICIAS:

1.- Informe Pericial Nro. 9700-061-ST-053 de fecha 13 de Marzo de 2.009, inserto al folio Nro. 58 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por !a funcionaría policial AGENTE: E. G., adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación San C.d.C.d.i.C., Penales y Criminalísticas, del AVALUO REAL practicado a cuatro (04) envases de cartón rectangular para Cereales marca KELLOGG'S de 220 gramos de contenido "Special Hojuelas de Arroz", tres (03) envases de cartón rectangular para cereales marca KELLOGG'S de 540 gramos de contenido "Special Hojuelas de Trigo 100 %", de quien solicito sea citado, con el objeto que ratifique su contenido y firma de! informe suscrito; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia y valor real de las evidencias descritas.

2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-1026 de fecha 24 de Marzo de 2.009, inserto al folio Nro. 63 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la funcionaría policial AGENTE C.Z, adscrita al Laboratorio criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a una gaveta (01) GAVETA, perteneciente a una caja registradora, elaborada en material sintético de color negro y metal de color gris en forma rectangular; un (01) implemento de seguridad de los denominados comúnmente candado, elaborado en metal color amarillo y gris, de forma rectangular, marca VIRO Italy, inserto en el mismo dos (02) piezas elaboradas en metal de color gris; y una (01) pieza metálica de color negro en forma circular que presenta uno de sus extremos doblado en forma de gancho, de quien solicito sea citada, con el objeto de que ratifique contenido y firma del informe suscrito; La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano; P.L; La pertinencia y necesidad de su testimonio radica en que es la víctima en el presente caso.

2.- Testimonio del ciudadano: J.B; La pertinencia y necesidad de su testimonio radica en que esta persona es el Supervisor de Seguridad de la empresa Águila 24, y además fue testigo presencial cuando los tres (03) sujetos estaban cometiendo el hurto en el establecimiento denominado MULTISERVICIOS ATENAS.

3.-Testimonio de los efectivos policiales: Cabo 2do. 116 A. A., agente 3484 L. R., Agente 2682 J. S. y Distinguido 2785 P. O., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y del ciudadano G.R.R luego de cometer el hurto en el establecimiento denominado MULTISERVICIOS ATENAS.

4.-Testimonio de los funcionarios policiales AGENTES: Y. J. S. P. y J. C. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.i.C., Penales y Criminalísticas, quienes fueron los encargados de realizar las investigaciones en et presente caso.

SOLICITUD DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de seis meses; y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: La defensa solicita se le informe a mi defendido sobre los medios de solución anticipada. Es todo.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los

medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y lo señalado por la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como,

también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y , del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84, numeral 3, Ejusdem. En perjuicio de P.L y J.B. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de seis meses; y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de seis horas semanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. La aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus

fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 03 de marzo de 2.009. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de hurto calificado en grado de facilitador.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de seis meses; y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de seis horas semanales.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, en copia fotostática certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCIA

SECRETARIA

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