Decisión nº 015 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes

Maracay, 06 de agosto de 2008

198 y 149º

CAUSA N° 1Aa-166-08

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA)

DEFENSOR: abogado L.J.T.

FISCALA: DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada V.B.G.V.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUITAL

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN: Inadmisible la apelación en lo que respecta a la admisión de la acusación del Ministerio Público, y la admisión de sus pruebas ofrecidas. Inadmisible la apelación en lo que incumbe a la declaratoria de sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa. Sin lugar la apelación en lo que concierne a la declaratoria de improcedente las admisiones de hechos expresadas por los adolescentes imputados. Se confirma la recurrida.

N° 015

Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.T., defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público especializado, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; mantuvo la medida cautelar impuesta a los prenombrados adolescentes, acordó la apertura a juicio oral y privado, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y declaró improcedente las admisiones de hechos expresadas por los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA).

Del recurso de apelación:

El recurrente, abogado L.J.T., defensor privado de Los efebos antes mencionados, en escrito cursante del folio 01 al 12, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 447 num. 01 ejusdem, así como los artículos 546 y 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión contenida en el precitado auto de fecha 05-06-2008 y lo hago en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. A los fines del debido pronunciamiento que solicito mediante este escrito de Apelación, acerca de los puntos objeto del recurso, pido expresamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva solicitar copia certificada de la decisión recurrida en vista de que no fue posible obtener la misma dentro del lapso contemplado para interponer el recurso, debido al cronograma del funcionamiento implementado en este palacio de justicia para tramitar cualquier documento fotocopiado, toda vez que , se requiere dicha actuación para evidenciar lo que acá se afirma. DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Y LOS PUNTOS OBJETO DE RECURSO. El articulo 432 del C.O.P.P consagra el principio de la Impugnabilidad Objetiva, el cual implica que no todas las decisiones pueden ser objeto de recurso, sino por los motivos autorizados en dicho texto legal; así las cosas, en el articulo 447 num 1° Eiusdem, se observa que es recurrible toda decisión que ponga fin a un proceso o haga imposible su continuación, lo cual igualmente se observa en el lit. d del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la dictada en la precitada audiencia preliminar, con lo cual queda claro que el Recurso de Apelación procede contra la decisión dictada en fecha 05-06-2008 por el Juzgador que preside el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este estado. En este mismo orden de ideas, se debe dejar claro que si bien, el articulo 331 del texto sustantivo, es tajante al establecer la inapelabilidad del Auto de Apertura a Juicio, no es menos cierto que los pronunciamientos efectuados durante el desarrollo de esa audiencia, los cuales se hallan contenidos en un auto de apertura, son plenamente apelables por su naturaleza en razón del articulo 447, ya citado. VICIOS DE LA DECISIÓN INMOTIVACIÓN. Vista y analizada, una vez publicada la decisión de fecha 05-06-2008, se puede observar claramente que sin ningún tipo de motivación, el Juzgado 1° de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir una serie de pronunciamientos, pero sin justificación o motivación alguna, lo cual se plasmó en el texto de la citada decisión. De vital importancia es señalar que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. La motivación está prevista en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….. Así pues, el análisis de la decisión recurrida, se observa que dicha sentencia, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se hace evidente que los mismos son vagos y generales, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a todas luces, controlar la legalidad de la misma. Así como también impide conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. P/ejem: En el SEGUNDO punto de la decisión, se observa que se admiten los medios de pruebas por ser necesario, útiles y pertinentes, pero no se indica por parte del Tribunal, cuál es esa necesidad, utilidad o pertinencia, no se sabe que hecho se pretende probar con cada uno de ellos, ya que la fiscalía tampoco hizo el señalamiento de ello. En el caso que nos ocupa, y ante la infracción antes señalada, se puede concluir que fehacientemente que el Juzgado 1° de Control vulneró el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los adolescentes(Identidades omitidas, artículo 65 y 545 LOPNNA). El Debido Proceso es un principio fundamental que regula nuestro P.P., el cual esta consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del Debido Proceso se enmarca una concepción pluralista de principios y garantías (publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, concentración, legalidad, libertad e igualdad). Este principio constituye la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Por su parte, F.F., en su obra “ Manual de Derecho Procesal Penal, señala (….)…..En este mismo orden de ideas, es conveniente hacer referencia a E.P.S., en su Libro “ Manual de Derecho Procesal Penal, el cual con respecto al Debido Proceso (….)….. En el caso objeto de estudio, lo procedente seria declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 05 de junio del año que discurre por el Tribunal 1° de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar a los adolescentes mentados, emitiendo una nueva decisión, resolviendo de una manera motivada los diversas solicitudes de las partes. En caso de que esta honorable Corte de Apelaciones no comparta el criterio expuesto seguidamente paso a fundamentar otros hechos o infracciones legales y procedimentales. DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACIÓN. Antes de iniciar en detalle, los puntos objeto de apelación debo señalar que en el presente caso, hubo una serie de normas constitucionales y legales infringidas (inicialmente) por el Ministerio Público, las cuales se hicieron valer oportunamente en el transcurso de la audiencia preliminar, pero igualmente fueron inobservadas por parte del juzgador que conoció del caso, so pretexto de no compartir el criterio de la Defensa Técnica, quien además trastocó otras normas procedimentales y consideró declarar improcedente lo alegado y probado por la defensa, quedando de esta manera convalidad la actuación fiscal y mis representadas en total estado de indefensión. En tal sentido cabe señala lo siguiente: Wl articulo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: (….)…..de la norma anterior se colige, que no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales. PUNTO N° 1°. En ese orden de ideas, se hace indispensable señalar que para que tal finalidad se cumpla dentro del marco legal, y en el presente caso, es notorio y fehaciente el hecho de que a mis defendidos se les violentó el Derecho a la Defensa, inicialmente por la Vindicta Pública y luego por el Juez de Instancia, toda vez que: a. La Defensa Técnica, opuso en escrito de fecha 06-05-2008 una serie de Excepciones a la Acusación, el cual fue ratificado parcialmente con ocasión de la Audiencia Preliminar, desistiendo sólo de lo relacionado con el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LA PRUEBA, toda vez que ya se encontraban insertas en la causa la totalidad de los medios de prueba promovidos por la Fiscalia, los cuales no estaban al momento de presentar el escrito de excepciones, pero ratificando todo el contenido restante así como la excepción que respecta a la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN debido a la ACCIÓN NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY por la FALTA DE REQUISITOS PARA LA ACUSACIÓN. En este sentido, y en la audiencia, se hizo una exposición de la recepción opuesta y se solicitaron una serie de pronunciamientos, los cuales se basaron en los siguientes puntos: a.1. Establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…..La acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos del precitado articulo, ya que la fiscalía se limitó a señalar de manera general los hechos de cómo fueron aprehendidos mis defendidos, realizando una exposición y narrativa de las actuaciones cumplidas en la fase preparatoria, pero no señala de una manera clara, precisa, indubitable y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a cada uno de los acusados, ni como participaron en el mismo, ni cual es la conducta que encuadra dentro del tipo penal que se le acusa a cada uno, tratándose esto de un requerimiento de seguridad jurídica en resguardo del Derecho a la Defensa, por lo que en consecuencia no habiéndose señalado cuales son los hechos configurativos del delito que se le imputan, se desestima la Acusación referida por vulnerar la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa. Es la propia norma prevista en nuestra Sala de Casación Penal, en decisión 1263 de fecha 11 de Octubre del año dos mil con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, que establece las formas de participación en tal Tipo Penal, cuando son varios imputados, deberá fijarse por separados y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno en el delito que se adjudica, eso implica no solo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados, sino también las pruebas en que se apoya para declarar el grado de la participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. a.2. Se alegó que el Ministerio Público en el escrito acusatorio no individualizó los elementos de convicción para fundamentar su acusación en contra de cada uno de los adolescentes imputados, impidiendo de esta forma conocer con certeza cuales son los elementos de convicción ni los medios de prueba, en cada uno de ellos, solo hace una enunciación de una serie de probanzas, las cuales por demás, desconocía su resultado, es de observar que en el escrito acusatorio, la Fiscalía no señala la pertinencia de sus medios probatorios, ni que hecho pretende demostrar con cada uno de esos elementos, lo que significa una franca violación al Derecho a la Defensa prevista como Garantía Constitucional. a.3. Se alegó la falta de investigación, ya que en este caso, tal deficiencia, ha pretendido ser resuelta por la Fiscalía en forma ligera y peligrosa, toda vez que es al fiscal a quien corresponde la carga de la prueba y como no tiene pruebas acerca de quien causó la muerte del occiso, entonces pretende castigar a todos los que participaron en la ejecución de los hechos, a quienes considera “posibles autores” lo cual es inaceptable ante los avances de la Criminalística que permiten, en forma indubitable, determinar la autoría; pero en el supuesto de que no se pueda precisar ésta, cuando hay insuficiencia de pruebas, procede la absolución de los imputados por no haber demostrado la Fiscalía su autoría y culpabilidad, aplicándose el principio in d ubio pro reo y la presunción de inocencia y si existe una duda razonable sobre la culpabilidad, no procede la conducta la condena, a ningún titulo. Se indicó que la Vindicta Pública, reemplazó la prueba de la participación por el hecho de la presencia y todo esto sin precisión, refiriéndose a un delito y no a individuos, sin señalar la participación, porque una injusticia- la impunidad- no se puede remediar con otra injusticia- la represión de inocentes. Invocándose el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 14 de Febrero del año dos mil dos. a.4. Se señaló que el Legislador es quien impone la sanción a las partes involucradas en el proceso penal de los efectos en caso de incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y tan situación es la nulidad del acto, lo cual se solicito igualmente en el transcurso de la audiencia. a.5. Se hizo expresa mención y solicitud de pronunciamiento acerca del cambio de calificativo para el presunto delito cometido por el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), en cuyo caso la probanza de ATD (a diferencia de los otros 3 adolescentes) resultó negativa, y aun así fue imputado por el mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual es IMPROCEDENTE a todas luces, debido a que es ese mismo resultado el que establece que a dicho adolescente “ NO PUDO” haber accionado la escopeta que dio muerte a la victima y en consecuencia, el calificativo del delito que le fuera imputado, no pida ser el mismo, sino que debió se otra calificación la que se le diera a la conducta desplegada por este adolescente. A.6. Por ultimo, ante la calificación dada por la Fiscalía relacionada a la Complicidad Correspectiva, concatenada con lo dispuesto en el último aparte del parágrafo 2° del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que establece: (….)…..En este orden de ideas, se solicitó expresamente al Tribunal, un pronunciamiento acerca de la no privación de libertad de mis patrocinados, en vista de la prohibición expresa a que hace referencia dicho articulo, toda vez que la complicidad correspectiva es una especie de participación accesoria, petición ésta que no obtuvo respuesta alguna por parte del juzgador. a.7. Una vez opuestas las excepciones, se continúo violentando el debido proceso, al no dársele la oportunidad a la Vindicta Pública, para dar contestación a las excepciones opuestas, es decir, la Fiscalía no tuvo la oportunidad procesal consagrada en los artículos 28 y siguientes para exponer sus alegatos, contradecir o convenir en lo señalado en dicho acto por la defensa ante las excepciones opuestas. Lo cual puede observarse fácilmente de la simple lectura del texto de la decisión impugnada. A.8. Más aún, se continuo violentando el debido proceso, al trastocar el orden del desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que no hubo pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas, de manera previa, toda vez que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento a tenor de lo establecido en el COPP y según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en vista de las consecuencias que acarrea su declaratoria con lugar, sino que por el contrario, dejó su pronunciamiento para el final de la audiencia preliminar y así se evidencia en el texto del fallo recurrido, lo cual deja en estado de indefensión a mis patrocinados, vulnerando el debido proceso, todo lo cual acarrea la nulidad de lo actuado, y así se solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones. Tales afirmaciones son a capricho de la Defensa, sino que las mismas se observan claramente en el referido auto que contiene la decisión impugnada y objeto de recurso….En este orden de ideas, debo recurrir de dicha decisión, en vista de que una vez mas se trastocó, vulneró e invirtió el transcurso de la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez, que si bien, no hubo pronunciamiento ante las excepciones opuestas, sino al final de la Audiencia, tampoco se pronunció acerca de la Admisión o no de la Acusación de manera previa a la imposición de los imputados de su derecho a acogerse a la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, sino que al momento de su declaración, los impuso del Precepto Constitucional y a la vez también los impuso de su derecho a acogerse a la referida institución procesal, sin antes haberse pronunciado acerca de si admitía o no la acusación en la manera de modo, tiempo y lugar como lo solicitó la Fiscalía o con las modificaciones solicitadas por la Defensa. …En fin, y ante tal situación, es evidente que a mis defendidos se les trastocaron y sesgaron sus derechos relacionados con el Derecho a la Defensa, la Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. …De tal manera que teniendo el carácter de una sentencia definitiva, el procedimiento no puede ser violentado, en la forma en que ocurrió en el caso de especie, por cuanto se atentaría contra derechos fundamentales del imputado, uno de ellos el derecho a la defensa, por cuanto, sin haber sido admitida previamente la acusación, está admitiendo unos hechos, cuya calificación jurídica, también desconoce, lo que violenta principios esenciales como el de la legalidad (Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Establecido lo anterior, se debe concluir que si el juez de control, no admite previamente la acusación, no puede en consecuencia, el acusado admitir los hechos y acogerse al procedimiento por admisión de los mismos, previstos en el artículo 376 del COPP. La consecuencia, de haber manifestado los acusados el reconocimiento de su culpabilidad, sin conocer la calificación jurídica que el juez de impuso a los hechos, produce violaciones al derecho a la defensa inobservándose derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y artículo 1 del Código Penal; así como garantías también contempladas en tratados Internacionales, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, así como del fallo impugnado, tal como lo disponen los artículos 190 y 191 del COPP. PETITORIO En base a las anteriores consideraciones, Ciudadanos Magistrados es por lo que solicito de Ustedes, se sirvan restablecer la situación jurídica infringida a mis defendidos, en el sentido de que: Decreten la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada el día 05 de Junio de 2.008 ante el Tribunal 1° de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se reponga el proceso al estado de celebrar nuevamente el referido acto con prescindencia del vicio grave observado y con estricto apego a las formas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los Adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, con el consecuente decreto de nulidad de los pronunciamientos efectuados en la mencionada audiencia…

Del folio 31 al folio 35, cursa escrito presentado por la abogada V.B.G.V., Fiscala Décima Séptima (17ª) Auxiliar (especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, en el cual, expuso lo que sigue:

“…PRIMERO: La defensa sustenta su apelación en primer lugar, señalando que la decisión del Juzgado Primero…de fecha 05/06/08, carecía totalmente de motivación, por lo que considera necesario la declaratoria de nulidad de la decisión. De lo anterior, esta Representanción…observa, que el Juzgador …si fundamentó su fallo, toda vez que el mismo señala en su decisión que admite totalmente la acusación y todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la L.O.P.N.A, así como también que los medios de prueba ofrecidos eran útiles y pertinentes, en la búsqueda de la verdad, para ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Privado….el Juzgador…fundamenta su decisión en cuanto a la no admisibilidad de la admisión de los hechos, realizada por los adolescentes acusados en la Audiencia Preliminar, de una manera consistente al explanar que la Admisión de los Hechos, está prevista por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, quien libre de cualquier apremio, sin coacción alguna y de forma espontánea, establece suyos los hechos que le atribuye el Ministerio Público, evitando de esta forma la movilización del aparato de justicia, con prescindencia del Juicio Oral y privado, y dado que los adolescentes acusados, en sus declaraciones mencionan no haber dado muerte a la víctima F.E., pero sin embargo al final de su exposición dice admitir los hechos que les imputa la Fiscalía, es una palpable y evidente contradicción, por lo que el Juzgador declaró improcedente tal aseveración y no los impuso de una sanción sino que ordenó el paso a la fase del debate oral, lo cual es perfectamente acorde a derecho. SEGUNDO: En el punto N°. 1, también alega la defensa, que este efectúo una serie de alegatos en su escrito de descargo contra la acusación fiscal, donde interpuso una serie de excepciones y que el Tribunal de Primera Instancia en la decisión impugnada, no dio respuestas a tales peticiones, sin embargo parece que a la Defensa “se le olvidó”, que la misma en la audiencia indicó que renunciaba a todos los alegatos de su escrito, por cuanto sus defendidos iban a ADMITIR LOS HECHOS, por lo cual dejaba sin efecto todas sus pretensiones expuestas en el mismo. Pero mas confuso aún, después indicó que aunque sus defendidos iban a admitir los hechos, no renunciaba a la excepción de que la acción fue promovida ilegalmente por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”. A pesar de tal confusión del Representante de la Defensa, el Juzgador A quo, señaló en su decisión que al hacer una revisión exhaustiva de la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, consideró que la misma cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la L O. P. N. A., por lo cual resolvió declarar sin lugar la excepción a la cual no renunció la Defensa y consecuencialmente la negativa a la petición de sobreseimiento de la causa. TERCERO: En el punto N° 2, en cuanto a la inconformidad del Recurrente sobre que al momento de la declaración de los imputados en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Juez antes de pronunciarse de si admitía o no la acusación, impuso a los acusados de su derecho a acogerse al Precepto Constitucional y también les advirtió la posibilidad de hacer uso de la Institución procesal de la Admisión de los Hechos, esta Representación Fiscal observa, que la Defensa no tiene claro en que consiste la celebración de una Audiencia Preliminar, toda vez que la misma pretende que el Juez decida, antes de que los imputados expongan lo que a bien tengan sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público; y después si el fallo es favorable para sus defendidos, es que estos le correspondería declarar y es cuando el tribunal debería imponerlos en sus derechos constitucionales y sobre la figura de la admisión de los hechos…Finalmente demostrada la inconsistencia jurídica y falta de certeza del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado L.J.T., Defensor privado de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), es que pido DECLARE INADMISIBLE DICHO RECURSO, ACUERDE LA IMPROCEDENCIA DEL MISMO y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua…”

Del folio 17 al 24, aparece decisión recurrida, la cual, entre otras cosas, resolvió lo que sigue:

…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 17° (A) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…SEGUNDO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, conforme a derecho los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio para ser evaluados en la fase del Juicio Oral y Privado. TERCERO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa técnica…es necesario señalar que uno de los abogados defensores, renuncio a la excepción promovida, en cuanto al ofreciendo de los medios de prueba, y los requisitos que debe contener la acusación fiscal, en virtud de que la Representación Fiscal consigno todos y cada unote los medios probatorios…ofrecidas, en su acto conclusivo, y en lo relacionado a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4°…CUARTO: Este Administrador de Justicia, acordó como improcedente la admisión de los hechos, realizada por los adolescentes acusados, situación que podría en principio interpretarse como una violación al debido proceso…Debe este administrador de Justicia, mencionar que la admisión de hechos, esta prevista por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, ofreciendo una oferta al acusado, quien libre de cualquier apremio, sin coacción alguna y de forma espontánea, establece como suyos los hechos que le atribuye el Ministerio Público, evitando de esta forma la movilización del aparato de Justicia, con prescindencia del Juicio Oral y Privado…QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar menos gravosa, a la privativa de libertad. En base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA),…. SEXTO: Se declara improcedente la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, en virtud de que no encuadra con los hechos explanados por el Ministerio Público…

Al folio 24, aparece inserto auto en el cual esta Superioridad deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-166-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala Especial Accidental, decide:

-I-

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación en lo que respecta a la admisión de la acusación del Ministerio Público, y la admisión de sus pruebas ofrecidas:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público especializado, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), y, acordó la apertura a juicio oral y privado; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Especial Accidental, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia Circunscripcional, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público especializado, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), y, acordó la apertura a juicio oral y privado; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado L.J.T., defensor de los prenombrados efebos encartados, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

-II-

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación en lo que respecta a la declaratoria de sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 432 y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.T., defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), en contra del pronunciamiento proferido en audiencia preliminar dictado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.

-III-

De la Admisibilidad del recurso de apelación en lo que respecta a la declaratoria de improcedente las admisiones de hechos expresadas por los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA):

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior Especializado encuentra que el recurso interpuesto, en lo que concierne a la declaratoria de improcedente las admisiones de hechos expresadas por los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Sala Especial Accidental, pasa a pronunciarse:

Observa esta Alzada que, el Tribunal a quo, procede a declarar la improcedencia de la admisión de hechos que hacen los efebos encartados, en virtud de lo contradictorio de sus dichos, de admitir un hecho que asimismo niegan. Así pues, se evidencia de la revisión de las presentes actas que, ciertamente no hay adecuación ni correspondencia entre la admisión de hechos que hacen los adolescentes imputados, y lo dicho por ellos donde niegan los mismos.

De modo que, se observa situaciones fácticas que se excluyen, donde se admiten unos hechos que inmediatamente se niegan, creando un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la visión de los mismos que consideró el tribunal de control especializado para soportar su decisión de declarar improcedente dicha admisión; es decir, no está determinado en cuáles hechos los imputados admitieron haber participado; recalcando que, el juez queda vinculado por los hechos que han sido objeto de la acusación que constituyen a su vez el objeto del proceso, siendo inexorable, tomando en cuenta los eventos atribuidos a los imputados, que el tribunal de garantía motive la procedencia o no del referido e inestimable instituto procesal. En tal virtud, es necesario tener en cuenta la decisión N° 411, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, en la cual se estableció lo que sigue:

"Sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada Admisión de los hechos y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas."

Como corolario de lo anterior, es útil transcribir texto parcial de la sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, que ilustra la ratio iuris del instituto de la admisión de los hechos, a saber:

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, abogado L.J.T., defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente las admisiones de hechos expresadas por los adolescentes (Identidades omitidas, artículo 65 y 545 LOPNNA). Por lo tanto se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.T., defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público especializado, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; mantuvo la medida cautelar impuesta a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), y, acordó la apertura a juicio oral y privado, todo de acuerdo con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.T., defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado L.J.T., defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, causa 1CAO/1830-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente las admisiones de hechos expresadas por los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNNA). Por lo tanto se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

EL PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. R.V. VIVAS QUILELLI

EL SECRETARIO

Abog. L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

AJPS/FC/RVVQ/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/166-08

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