Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Febrero de 2.007, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1.211/06, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218, ordinal tercero, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. R.E.G.M., la Secretaria de Sala, Abg. M.L.C.V. y el Alguacil de Sala C.M.. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y la Defensor Público de Adolescentes Abg. C.C.L.. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 26 de febrero de 2007, siendo las 7:00 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, recibieron llamado de la central de radio a los fines de que se trasladaran a las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad, donde se encontraba un grupo de estudiantes, alterando el orden público, donde una vez presentes los funcionarios policiales; estos jóvenes estudiantes tomaron una actitud violenta contra la comisión policial como vehículos, personas y establecimientos cercanos propinándole diversos daños a las unidades de la comisión, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública y los referidos jóvenes opusieron resistencia al momento de su aprehensión. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218, ordinal tercero, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); fundamentando la solicitud en Acta Policial 269, Acta de los Derechos del Imputado y otros. Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes imputados previamente identificados y por separado, quienes libre de coacción y apremio manifestaron estar dispuestos a declarar, y al respecto manifestaron, por separado: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público de Adolescentes, Abg. C. ceciliaL., quien manifiesta: “Solicito al Tribunal se otorgue a los adolescentes una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNA, específicamente las establecidas en los literales b y c. Así mismo solicito copias de la presente causa. Es Todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar en relación a los hechos imputados y la defensor público de adolescentes, solicitó a este Tribunal, medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literales b y c de la ley que nos rige. Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: Se decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; ratificándose la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474 y 218, ordinal tercero, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, y de conformidad con la solicitud de las partes, se les decreta Medida Cautelar de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNA, debiendo los adolescentes imputados: 1.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y presentar la respectiva constancia de estudios. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Líbrense Boletas de Excarcelación, Boletas de Notificación a los adolescentes imputados y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente Acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 p.m, del día veintisiete de febrero de dos mil siete, en la sala de audiencias del tribunal de segundo de control del sistema de responsabilidad penal

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