Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 15 de Enero de 2011

Fecha de Resolución15 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 453, numerales 4 y 9 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano D.B.. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por el Defensor Privado, Abg. O.C., quienes estando presentes aceptaron dicha designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes de autos, manifestaron en forma separada, voluntaria, libre y sin coacción alguna, no querer declarar.

Seguidamente el Defensor Privado de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, expone: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal y que ellos puedan, si así lo considera el tribunal, reparar los daños causados a la victima. Es Todo”.

Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. O.C., expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, por cuanto los objetos fueron recuperados y no hay daños patrimoniales por consiguiente el daño ya fue reparado. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 14/01/11 en horas de la madrugada el ciudadano victima D.B. se percato al pasar por su establecimiento comercial “la Mansión de la Bisutería” ubicada en la calle 5 entre Avenidas Libertador y A.M.B. que la s.m. que protege el negocio estaba rota, le faltaba un candado y que además se habían apoderado de diferentes artículos entre ellos gorras, correas, bisutería, dinero en efectivo y un equipo de sonido; dándole aviso a los funcionarios policiales quienes visualizaron a cinco (05) ciudadanos por la avenida Libertador con calle 2 quienes llevaban consigo varias bolsas en sus manos siendo aprehendidos cuatro (04) adolescentes y un ciudadano mayor de edad, incautándole a cada uno diferentes objetos pertenecientes a la victima.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia (folio 06). Acta Policial Nº 0052 (folios 07 y 08). Actas de los derechos del imputado (Adolescente) (folios 09, 10, 11 y 12). Acta de Retención de Objetos (folio 14). Acta de Inspección Técnica (folio 15). Oficio de solicitud de experticia a los objetos recuperados (folio 17) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 0052, de fecha 14/01/2011, que riela a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:35 horas de la mañana, del día viernes 14 de Enero de 2011, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje de este Centro de Coordinación Policial, al mando de la Unidad P-178, conducida por …, se recibió una llamada telefónica indicando que en un negocio denominado la Mansión de la Bisutería ubicado en la calle Nº 5, entre Avenidas A.M.B. y Libertador, unos sujetos hicieron un boquete en la S.M., ingresando al mismo hurtando mercancía. De inmediato acudimos al sitio, entrevistándonos con un ciudadano quien manifestó ser propietario del establecimiento de quien se reserva su identidad de conformidad …, el cual aportó datos sobre el hecho, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar observando a las distancia que por la Avenida Libertador con calle 2, adyacente a la Farmacia San Gregorio, un grupo de cinco ciudadanos todos masculinos transitaban a pie, llevando como especies de bolsas en sus manos por lo que decidimos ingresar por la Avenida El Llanero para acceder al sitio a pie, observando de nuevo a estos ciudadanos a los que le dimos la voz de alto, los mismos al verse sorprendidos hicieron movimientos como para salir huyendo desistiendo de su actitud al vernos tan cerca logrando aprehenderlos percatándonos que llevaban bolsas de color negro en sus manos y uno de ellos llevaba un equipo de sonido con dos cornetas, por lo que actuando de conformidad con el artículo 117 y 205 del COPPV, realizándoles un registro personal a cada uno de ellos, incautándole a uno de ellos en la pretina de su pantalón blue jeans, un arma de fuego de fabricación artesanal con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL, REVESTIDA DE COLOR OXIDO, CON CACHA DE MADERA, SUJETADA CON TEIPE COLOR NEGRO, además de una bolsa de color negro contentiva de bisutería, asimismo a los otros ciudadanos quienes afirmaron ser adolescentes, también se les incautaron un equipo de sonido marca Sharp y bolsas de color negro contentivas de bisutería con las características de las que fueron hurtadas en el negocio arriba mencionado, motivo por el cual estos ciudadanos fueron informados que a partir de las 03:45 horas de la mañana, del día 14 de Enero de 2011, estaban siendo aprehendidos por uno de los delitos contra la propiedad, leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPPV y a los adolescentes el articulo 654 de la LOPNNA, siendo trasladados junto con los detenidos a la sede de esta coordinación policial, donde de conformidad con el articulo 126 del COPPV fueron identificados de la siguiente manera: …, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, a este adolescente le fue incautado lo siguiente: Un equipo de sonido marca Sharp, color gris con azul, de 3 cds y doble casette, serial 11220028, modelo CD-BK250W. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,…, a este adolescente se le incautó lo siguiente: Una bolsa de material plástico sintético color azul, contentiva en su interior de cuarenta (40) anillos de plástico y metal de diferentes modelos y colores y una caja de cartón color anaranjado contentiva en su interior de doscientos cuarenta y dos (242) anillos de metal de diferentes colores. IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, …, se le incautó lo siguiente: Una bolsa de material plástico sintético color negro, contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) colas de tela de diferentes modelos y colores, treinta y cinco (35) collares de plástico y metal de diferentes colores y IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, …, se le incautó una bolsa de material sintético color negro contentiva en su interior de ciento cincuenta y tres (153) juegos de pulseras y de zarcillos de diferentes modelos y colores y una bolsa de material plástico sintético de color negro contentiva en su interior de cuarenta y cuatro (44) colas de tela de diferentes modelos y colores y cuarenta (40) juegos de collares, zarcillos y pulseras. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del COPPV se le efectuó llamada telefónica…”

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de este Estado, en poder de los objetos que momentos antes habían sustraídos de manera ilícita en el establecimiento comercial “La Mansión de la Bisutería”; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 453, numerales 4 y 9 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano D.B., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, y existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial Nº 0052, de fecha 14/01/2011, que riela a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes así como también del hecho de habérseles encontrado en su poder los objetos que fueron sustraídos del establecimiento comercial “La Mansión de la Bisutería” y la descripción de los mismos.

TERCERO

Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de acercarse a la victima de autos y al Establecimiento Comercial “La Mansión de la Bisutería”, lugar donde ocurrieron los hechos, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados. Y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal “g”, ejusdem; la cual consiste en la prestación de fianza de dos personas idóneas, para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de presentar conducta predelictual, siendo sancionado por este Tribunal de Control Nº 1, en fecha 02 de Septiembre de 2010, con las medidas de imposición de Reglas de Conducta por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 1C-2149/10. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Se ordena la libertad de los adolescentes y la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hasta que se cumpla con el requisito de fianza exigido.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 453, numerales 4 y 9 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano D.B. y en consecuencia les DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de acercarse a la victima de autos y al Establecimiento Comercial “La Mansión de la Bisutería”, lugar donde ocurrieron los hechos, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados. Y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582, literal “g”, ejusdem; la cual consiste en la prestación de fianza de dos personas idóneas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Enero de 2011.

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