Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1725/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, previsto en los artículos 474 y 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Técnica Industrial E.Z.).. Consignando: Acta Policial N° 1858, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Barinas. Actas de Lectura de Derechos del Adolescente (06), fecha 10 de Noviembre de 2008. Copias fotostáticas de Constancias Medicas emitida por los Servicios Médicos de la Comandancia General del Estado Barinas de fecha 10 de Noviembre de 2008. Fijaciones fotográficas de los funcionarios lesionados y de la unidad dañada. Auto de Inicio de investigación fecha 10 de Noviembre de 2008.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. M.G.V.S., quien le fue designada a los adolescentes imputados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY procede a designar como su Defensor Privado, al Abg. H.J.M.P., INPREABOGADO Nº 134.273, domiciliado en la Avenida Sucre con Calle N.B., Edificio Catur, Planta Alta, Oficina N° 03, teléfono 0414-572-1871, quien acepta la designación y jura cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes cada uno en su oportunidad lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifiesta: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al concedérsele la palabra, querer declarar y libre de coacción y apremio manifestó: “A la hora de salida a las 11:50, cuando ya había terminado toda la manifestación, nosotros salimos hacia la parada para agarrar la buseta para irnos para la casa y mientras esperamos la buseta, llegó un funcionario de la policía y nos dijo que levantáramos las manos y nos fuéramos con él y que las chicas se quedaran entonces nos metieron diagonal a una ferretería que está diagonal al terminal, hacia al fondo empezaron a golpearnos hasta que llegara la unidad móvil para trasladarnos hasta el comando, entonces cuando íbamos en la unidad nos seguían golpeando normal; cuando llegamos al comando nos pusieron debajo de una escalera y dijeron que nos habían agarrado in fraganti en esa manifestación; de ahí fue cuando comenzaron hacer todo el papeleo de los oficiales que estaban herido y de la unidad móvil que habían destrozado. Es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. M.G.V., quien expone: ““Vista el acta policial y la declaración de mi defendido considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción y testigos de los hechos; además que el acta policial no es suficiente para precalificar los delitos de Daños Violentos a Bienes de Utilidad Publica y Lesiones Personales Tipo Básica, por tal motivo solicito se les conceda l.p. a mis defendidos. En caso contrario solicito se le otorgue a mis defendidos medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNA. Así mismo consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles C.d.E. y Horario de Clases del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. H.J.M.P., Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la imputación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto la misma no corresponde a la realidad de los hechos y solicito la l.p. para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles C.d.E. y Horario de Clases del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes , antes identificados, los siguientes hechos:” En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, informando que se trasladaran hasta la avenida Cuatricentenaria, específicamente a la Escuela Técnica Industrial “E.Z.”, donde se estaba presentando una alteración al Orden Publico de parte de los estudiantes de la prenombrada institución, donde los mismos se encontraban trancando el libre transito y lanzando objetos contundentes (piedras) y vehículos que transitaban por el lugar acción, por lo que procedieron a trasladarse al lugar en la unidad Móvil P-50, donde visualizaron a un aproximado de sesenta (60) estudiantes entre los cuales uno de ellos utilizaban las camisas como capuchas, los cuales tenían en sus manos objetos contundentes (piedras y botellas), mismos que arremetieron contra la comisión policial, en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a repeler el ataque con material de orden publico, extendiéndose este ataque hasta las inmediaciones de la Avenida E.C., específicamente en la cercanía del Terminal de Pasajeros, resultando aprehendido los adolescentes arriba mencionados, de igual manera resultaron lesionados los funcionarios J.Y., J.G., H.L., Rivas William, Valero Ramón, B.E., N.C., Virguez Pérez, V.M., Varilla Almaquio y Arteaga Douglas; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, previstos en los artículos 474 y 415 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Técnica Industrial E.Z.)”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Técnica Industrial E.Z., por cuanto de las actuaciones que cursan en al presente causa se evidencia que hay daños contra propiedades, daños violentos los cuales fueron públicos y notorios; en relación al delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICA, se desestima la misma, por cuanto no constan los reconocimientos médicos forenses practicados a los funcionarios policiales, donde se evidencien las lesiones causadas a los mismos; para así poder calificar el tipo de lesiones, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, negándose de esta manera la solicitud tanto de la defensa Pública como de la Privada, de la L.P. para sus defendidos. ASI SE DECIDE.

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