Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Guana, 16 de Febrero de 2006.

Años 195° y 146°

CAUSA N°: 1C-286-06.

________________________________________

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA.

FISCAL: M.A.F.C.,

DEFENSOR: PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Abg. T.E.J.R..

________________________________________

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada M.A.F., en la causa que se le sigue a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 14 de Marzo de 2005, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, cuando los funcionarios C/1RO. G.V.R., AGTE J.G., C/2DO. J.G. y AGTE E.R., se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad y recibieron llamada de la central de radio de la Comandancia general de Policia informandoles que en el Liceo de la Comunidad, ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, de esta ciudad de Guanare, estaban unos adolescentes alterando el orden público por lo que de inmediato se dirigieron a la dirección señalada y al llegar allí dialogaron con un grupo de alumnos quienes accedieron a retirase y cuando los funcionarios iban a hacer lo mismo fueron sorprendidos por otro grupo de alumnos que se encontraban ocultos en las veredas adyacentes al mencionado Liceo lo cuales comenzaron a lanzarles piedras, razón por la cual los funcionarios policiales realizaron la persecución logrando la captura de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA), quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policia para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario G.V., adscrito a la Comandancia general de Policia y destacado en la brigada Motorizada (Folio 3 de las Actas).

  2. - Declaración del ciudadano G.E.V.R., (folio 13 de las Actas), quien expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje, cuando recibi un llamado de la Central de radio de la Comandancia de Policia, informandome que en el Liceo de La Comunidad de esta ciudad, habia una manifestación de estudiantes, por lo que opte en trasladarme hasta la mencionada dirección, donde una vez presentes comenzamos en dialogar con un grupo de alumnos donde los mismos accedieron en reiterarse, en vista a esto decidimos en retirarnos cuando de pronto otro grupo de alumnos salieron de las vererdas y comenzaron a tirarnos piedras, ahí procedimos a perseguirlos donde logramos la detención de cuatro alumnos, el cual le incautamos dos bolsos contentivos en su interior de una botella cada una, las cuales estaban llenas de tierra, con olor a gasolina y un trapo, posteriormente se nos asercó el profesor A.G., el cual nos entregó a dos alumnos quienes habian participado en la manifestación”.

  3. - Declaracion del ciudadano: A.Y.G., (Folio 14 de las Actas), quien manifestó: “ Eran aproximadamente como las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, estando en el salón numero 3 del Liceo La Comunidad, observe por la ventana que un grupo de alumnos venian acompañando a un agente policial, el cual traía a un estudiante de la Institución dtenido, observé que dentro del Liceo dos estudiantes de nombre IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA), se agachaban hasta el piso, viendo esta situación como docente de esa Institución salí al patio de la escuela a decirles a los estudiantes que me acompañaran a la dirección, con la finalidad de que la dirección del plantel les aplicara alguna sanción disciplinaria o en su defecto los llevara al departamento de orientación, al llevarlos a la dirección estaba allí otro grupo de estudiantes detenidos por los policias que presuntamente fueron detenidos en las inmediaciones del Lico, con algunas bombas molotov, en dicha reunión estaba el Director del plantel a quien le entregue a los estudiantes antes mencionados, quiero dejar claro que ni IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA), tienen que ver con el problema de los muchachos a quienes presuntamente les consiguieron las bombas molotov, tanto IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA), este ultimo admitió en presencia de su madre y del Director de la Institución que si habia lanzado algunas piedras contra el grupo de estudiantes que iba con el policia, mientras que IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA) admitió en presencia de la Sub-Directora B.G. que si habia lanzado algunas piedras”.

  4. - Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario G.B., a la Comisaria del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Portuguesa delegacion Guanare (Folio 15 de las Actas).

S E G U N D O:

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que luego de efectuando el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la hacino, puesto que, si bien es cierto que los funcionarios C/1RO. G.V. y AGTE J.G., adscritos a la Comandancia General de Policia dejan constancia en el acta policial que cuando se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron un llamado de la Central de radio informandoles que se dirigieran al Liceo La Comunidad, por cuanto habian unos estudiantes alterando el orden público y al llegar al sitio observaron a los adolescentes imputados en la presente causa corriendo por lo que procedieron a aprehenderlos, sin embargo no existe en las actas procesales declaraciones de testigos que hayan observado a los éstos adolescentes cuando se encontraban cometiendo la falta, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART: 65 LOPNA), por el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO. PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA O PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR