Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida a los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.G.S. (Occiso) y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por los abogados en ejercicio ABGS. C.L.R., H.M.V..; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la Defensora Pública Especializada, abg. M.G.V.S., presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió a los adolescentes y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.

Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete a los adolescentes acusados, Prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sean sancionados con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años.

El Juez se dirigió a los adolescentes, les explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constató que comprendieron lo antes señalado, así mismo se les explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente cada uno de los adolescentes manifestaron no querer declarar.

Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la Abg. M.G.V., Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, solicito la apertura a Juicio Oral y promuevo los siguientes testigos: M.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 16.982.034, G.L.B.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 19.776.482 y JHEDYS NAIBE BARRIOS MORA, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.491.022, los cuales serán presentados el día del Juicio Oral y me reservo hasta dicha oportunidad para presentar otras pruebas, hago nuestras las pruebas del Ministerio Público, me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y consigno en este acto Constancias del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a los fines que sean agregados a la causa y finalmente solicito se admitan los testigos presentados. Es Todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en primer lugar, la Abg. C.L.R., expuso: “Esta defensa objeta la acusación fiscal, rechazando y contradiciendo el escrito de acusación y observa esta defensa en cuanto a las pruebas ofrecidas que estas requieren de requisitos de cómo y por qué cada prueba compromete a nuestro defendido y en caso de admitir la acusación, solicita esta defensa que no se admitan las pruebas en conjunto por cuanto no se señala cómo se compromete la participación de nuestro defendido y se considera que se está ofreciendo la documental de la calificación de flagrancia y de conformidad con el artículo 339 ultimo aparte del COPP, esta no puede ser incorporada. Así mismo éste ciudadano J.L.V. no menciona a nuestros defendidos, sólo señala a una persona. Es necesario, que se tenga conocimiento que se están ofreciendo las testimoniales de funcionarios actuantes que vulneraron el debido proceso por cuanto es requisito esencial la asistencia y representación del imputado, de conformidad con los artículos 191 y 197 del COPP, ya que violenta el debido proceso, solicitamos que no sea admitida la acusación por cuanto no hay pruebas que comprometan la participación de nuestro defendido. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Seguidamente, el Abg. H.M., manifestó lo siguiente: “Solicito de conformidad con el 573 de la LOPNA, se sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa en virtud de que en la sede del Circuito, se encuentran dos personas de reconocida solvencia que pueden servir como fiadores y ser responsables por el adolescente de quienes consigno constancias en original las cuales pueden ser verificadas, así como también consigno Constancias de Estudios, de Residencia y Referencias Personales de nuestro defendido a los fines de demostrar su arraigo, y en caso de que no sea otorgada la medida a nuestro defendido, se mantenga como sitio de reclusión el lugar donde se encuentra actualmente que es la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales. Es Todo”.

En este estado, pide el derecho de palabra la defensora pública, Abg. M.G.V., quien manifestó: “Solicito que mi defendido sea trasladado a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad de Barinas (CDT Varones) en virtud de que se han suscitado riñas entre los adolescentes acusados de autos. Es Todo”.

Finalmente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima de autos Y.C.P.D., (cónyuge del occiso), quien manifestó: “Yo no tengo palabras para expresar el dolor que tengo por cuanto estos jóvenes le quitaron la vida a mi esposo quien dejó huérfanos a mi hija de cinco años y a otros cinco hijos que estaba criando y consigno en este acto C. deB.C. de mi difunto esposo.”

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la oposición a la admisión de la acusación opuesta por la defensa privada este Tribunal considera: Se evidencia que los elementos de convicción que sustentan el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ofrecen fundamentos serios que vinculan a los adolescentes acusados con los hechos, aunado a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra suficientemente acreditado y no prescrito, por lo que de las investigaciones se desprenden elementos de convicción que relacionan a los acusados con el hecho punible. Se observa que el Ministerio Público al ofrecer los medios de prueba en la acusación, señaló claramente la pertinencia y necesidad de cada uno, es decir se relacionan con los hechos y los adolescentes acusados y su necesidad para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará ó no su participación y su responsabilidad. En consecuencia, se admiten los medios de prueba del Ministerio Público, de los cuales se evidencia que son lícitos, pertinentes y necesarios, obtenidos cumpliendo el debido proceso, con excepción de la prueba documental que consiste en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 15/01/07, realizada al ciudadano J.L.V., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.590.057, no se admite por cuanto no llena los extremos del artículo 339 del COPP para su incorporación por su lectura al juicio oral y reservado, pero admitiéndose como testigo por cuanto su declaración es propia del Juicio Oral y es allí en el debate contradictorio donde podrá manifestar a que persona hace referencia en la declaración que señaló la defensa. En cuanto a la nulidad del acta policial, la misma no se evidencia vicios que la afecten de nulidad, por cuanto ésta no constituye una declaración de los acusados, sólo forma parte de la investigación y los dichos de estos funcionarios que participaron en los actos de investigación y practicaron la aprehensión deberán ser llevados al juicio oral. Por todo lo anterior, se determina que la acusación presentada llena los extremos del artículo 570 de la LOPNA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Resuelve:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y reservado en contra de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.G.S. (Occiso) y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:

De la actuaciones de investigación se desprende: Que en fecha 08 de Enero de 2007, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba el funcionario Agente D.V. de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, cuando recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien le manifestó que en las adyacencias de su residencia ubicada en el Barrio Menca de Leoni, carrera 10, esquina de la calle 11, frente a una casa de color rosado se encontraban varios sujetos de los cuales uno de ellos en reiteradas oportunidades exhibía un arma de fuego, por lo que se constituyó una comisión policial hacia el sitio anteriormente mencionado logrando visualizar a tres sujetos, donde uno de los ciudadanos mostró una actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que se le realizó un registro de persona logrando incautarle un arma de fuego, de color negro, calibre 38mm, sin marca aparente, por lo que se le indicó que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. De igual manera, se desprende que en fecha 05 de Enero de 2007, en horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano F.G.G.S. (Occiso), a bordo de su vehículo automotor (moto), a la altura del Barrio La Sabana, específicamente frente a la Escuela de la Población de Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., siendo interceptado por dos jóvenes quienes portando arma de fuego y para despojarlo del referido vehículo le efectuaron un disparo que le ocasionó una herida de forma circular en el flanco izquierdo, dándose estos de inmediato a la fuga, siendo trasladado al hospital de esa localidad y luego a la Ciudad de Barinas donde posteriormente pierde la vida, aperturándose la respectiva investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, quienes luego de una labor de investigación y de recabar elementos de convicción, fueron informados que en el Barrio El Corozal de la referida población se encuentran dos adolescentes quienes son conocidos por los apodos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, señalados por la comunidad como las personas que le dieron muerte al ciudadano víctima, para despojarlo de su motocicleta, razón por la cual esta Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión vía telefónica al ciudadano Juez de Control de guardia, misma que fue acordada, practicada y ratificada en el término legal establecido, manifestando los mismos a los funcionarios policiales comisionados haber cometido el hecho en las circunstancias antes narradas y trasladaron el vehículo (moto) hasta el sector El Doce, perteneciente a la Reserva Forestal de Ticoporo, donde le fue vendida al ciudadano J.L.V., por lo que la comisión acudió al lugar y ubicó al ciudadano en mención quien manifestó y reconoció a los jóvenes aprehendidos como los que le habrían vendido la moto en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), quedando identificados estos sujetos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.G.S. (Occiso) y además para el adolescente IDELFREDO CARRILLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.

TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:

- DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

En relación al Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego

  1. - Declaración en calidad de experto Agente J.E. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó. Declaración pertinente por cuanto fue el experto quien practico experticia a un arma de fuego tipo revolver, sin marca la cual fue incautada al adolescente imputado y necesaria para que expongan ante el tribunal el resultado de la experticia. Igualmente deberá ser exhibida la experticia correspondiente a los fines de que ratifique su contenido y firma, y se incorpore por su lectura al juicio oral de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaración de los funcionarios Detective E.B. y Agentes J.E., D.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente caso, así como realizar la aprehensión del adolescente imputado, y la incautación del arma de fuego, tipo revolver y necesarias para que expongan ante el tribunal de juicio el contenido de sus actuaciones.

    En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO:

    DECLARACION DE EXPERTOS:

  3. - Doctores V.T. y J.G. adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas. Declaraciones pertinentes por cuanto son los expertos quienes practicaron la autopsia al ciudadano F.G.G.S. (OCCISO) y necesarias para que expongan ante el tribunal de juicio las apreciaciones suscritas por ella en el resultado de dicho protocolo de autopsia. Igualmente deberá ser exhibida la experticia correspondiente a los fines de que ratifique su contenido y firma, y se incorpore por su lectura al juicio oral de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración del Funcionario T.S.U Inspector Jefe J.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó. Declaración pertinente por cuanto realizo experticias de vehículos a un vehiculo clase motocicleta, marca Jaguar New, modelo Único-150, tipo paseo, color gris, sin placa, serial de carrocería DXPCKL0261301010, serial del motor XDL162FMJ06300297, año 2006, misma que le fue despojada a la victima; así como un vehiculo, clase moto, marca Yamaha, modelo JOG-NETZONE, año 200, sin placa, color negra, tipo paseo, serial de carrocería 3KJ-2664841, serial de motor 3KJ, utilizados por los imputados y necesario para que exponga del resultado de las experticias practicadas. Igualmente deberá ser exhibida las experticias de vehículos Nº 016 y 017 a los fines de que ratifique su contenido y firma, y se incorpore por su lectura al juicio oral de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaración del funcionario agente J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó. Declaración pertinente por cuanto realizo informe pericial a una prenda de lucir de la comúnmente denominada gorra, de color rojo, la cual fue incautada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó a los adolescentes investigados y necesarios para que expongan el resultado de la misma. Igualmente deberá ser exhibid el Informe Pericial N° 9700-219-008 a los fines de que ratifique su contenido y firma, y se incorpore por su lectura al juicio oral de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.Q., Detective E.B. y Agentes J.E., D.V., M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la investigación y realizaron la aprehensión de las adolescentes imputadas y necesarias para que expongan ante el tribunal de juicio el contenido de sus actuaciones.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declaración en calidad de victima:

  7. - PERNIA DURAN Y.C., venezolana, de 35 años de edad, Titular de cedula de identidad Nº 12.799.517, residenciada en el barrio la Pradera, carrera 34 entre calles 1 y 2 de la población de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto era la compañera de vida del hoy occiso F.G.G.S., y manifieste lo expuesto a ella por la victima antes de morir y necesarias para que exponga ante el tribunal de juicio las circunstancias que rodearon el hecho.

    Declaración en calidad de testigos:

  8. - LOPEZ GUACUTO W.R. venezolano, de 27 años de edad, Titular de cedula de identidad Nº 6.733.700, residenciado en Petare Barrio la Golilla, Nº 13, Caracas. Donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto se encontraba presente en el sitio del suceso y necesario para que expongan ante el tribunal de juicio las circunstancias que rodearon el hecho.

  9. - ELEAZAR REI MENDOZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.027, residenciado en el sector la Sabana, calle 4, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-46 de la población de Socopó del Municipio A.J. deS. delE.B.. Donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos y necesario para que expongan ante el tribunal de juicio como sucedieron los mismos.

  10. - J.L.V. venezolano, de 47 años de edad, Titular de cedula de identidad Nº 6.590.057, residenciado en el sector C. deP., vía la reserva, parcela las Flores de la población de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B.. Donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto fue la persona que adquirió el vehiculo automotor (moto), y necesarias para que expongan ante el tribunal de juicio en relación a los hechos que conoce.

CUARTO

Se admiten los testigos ofrecidos por la Defensora pública del adolescente: Idelfredo Carrillo, quedando bajo su cargo la presentación al juicio oral en razón que no le fueron señalados la dirección de residencia; de las siguientes personas: M.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 16.982.034, G.L.B.M., titular de la Cédula de Identidad número V- 19.776.482 y JHEDYS NAIBE BARRIOS MORA, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.491.022. Así mismo se acuerda al traslado del adolescente Idelfredo Carrillo conforme a los motivos señalados por su defensora, hasta el Centro de Internamiento de Varones (CDT-varones) de este Estado.

QUINTO

Se Decreta a los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación de los adolescentes en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza, con la Medida de Privación de Libertad, por con una duración máxima de cinco (05) años, según lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, por tratarse de un delito de grave daño el que resultó el homicidio de una persona, representado a su vez peligro grave para la víctima, y testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos; por la posible sanción de Medida de Privación de Libertad que llegara a imponerse en caso de ser declarado penalmente responsable, siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y reservado y no evadan el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que puedan evadir el proceso, no siendo garantía la fianza de dos personas que puedan ejercer una debida supervisión, orientación, vigilancia del adolescente; se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.

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