Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 19 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148º

N° _________

Causa: N° 2C-602-07

Juez: Abg. L.E.R.R.

Secretario: Abg. Geniyana Pereira

Imputados:

(Identidades Omitidas)

Víctima:

R.J.R.G.

Defensor Público Especializado:

Abg. P.F.

Fiscal Quinta (A) del Ministerio

Público:

Abg. Lexi Sulbarán

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Genérico

Decisión:

Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.G.. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.G., por cuanto los adolescentes imputados en la presente causa, en compañía de otra persona, intentaron someter al ciudadano R.J.R.G. amenazándolo lo apuntan en la espalda, lo cual logro intimidar a la victima para someterle. En consecuencia el Ministerio Público solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de establecer la responsabilidad penal de los adolescentes en referencia; y estima como sanción definitiva la PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, estimado como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) AÑOS, medida ésta pautada en el Artículo 622 ejusdem, por lo que solicita sea admitida la acusación y el enjuiciamiento de los adolescente.

    Por su parte los adolescentes acusados, ciudadanos (Identidades Omitidas), una vez impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “Oídas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público a los adolescentes rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, rechazo que estos adolescentes en fecha 6 de noviembre del año 2007 siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche en las inmediaciones del Barrio Altamira hayan constreñido a la victima R.R.G. mediante la utilización de un arma de fuego a entregar un vehículo de su propiedad clase automóvil marca Fiat cuyas especificaciones fueron señaladas por el Ministerios Público y que además de ello lo hayan despojado de sus zapatos, teléfono celular y su cartera con sus documentos personales, estando así incurso en el delito de robo agravado de vehículo de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre hurto (sic) y rechazando específicamente el (sic) agravante contenida en el literal 3 al no haberse incautado a estos adolescentes arma de fuego con la que presuntamente se comete el hecho, igualmente rechazo la calificación de robo agravado del artículo 458 del Código Penal por la misma razón de no haberse incorporado al proceso el arma de fuego que permita configurar el delito de robo a mano armada por lo que solicito que de conformidad con el Artículo 577 en su literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, al admitirse la presente acusación se modifique esta calificación jurídica a la del robo genérico del artículo 455 del Código Penal que de acuerdo a la declaración de la victima que consta en el acta de audiencia preliminar fue apuntado por la espalda de manera que al no haberse logrado la incautación de dicha arma existen elementos serios para presumir que dichos hechos no se produjeron bajo la utilización de un arma de fuego, solicito se analice la admisibilidad de la presente acusación con la modificación de la calificación jurídica señalada así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a los efectos de que en juicio oral y privado sea establecida su responsabilidad, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público solicito se declare sin lugar considerando el tiempo de detención preventiva que llevan estos adolescentes la presencia de su grupo familiar lo que demuestra una contención familiar así como se considere la fianza ofrecida por la defensa y que consta en el escrito presentado a tenor de lo establecido en el Artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente donde fueron ofrecidos y consignados los recaudos para la constitución de tal medida siendo procedente lo establecido en el Articulo 582 de la Ley Especial que establece que se ordenaran medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad cuando la misma pueda ser editada razonablemente, por último la defensa se opone a la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público a razón de considerarla extremadamente gravosa tomando en consideración que tres de estos adolescentes acusados específicamente (Identidades Omitidas) se presentan como infractores primarios de la Ley Penal. Así mismo solicito copias simples, de la presente acta y de su respectiva decisión. Es todo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO

    El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto los adolescentes (Identidades Omitidas), en fecha 06 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General J.A.P. de esta ciudad, cuando el ciudadano R.J.R.G., se encontraba en el Barrio A.d.A.E.P., específicamente cerca de la cancha, laborando como taxista, cuando dos personas paradas por su derecha le sacan la mano y le piden una carrera, cuando les esta diciendo el precio de la carrera, por el lado izquierdo se le acercan tres personas, quienes ingresan al vehiculo y lo apuntan con un arma de fuego introduciéndose los cinco dentro del carro, es decir los adolescentes: (Identidades Omitidas) y otro ciudadano mayor de edad, quienes obligan al ciudadano R.J.R.G., a pasar para la parte de atrás del vehiculo, obligándolo a bajar la cabeza al fondo del mismo, con la intención de que no viera nada por donde iba, uno de ellos se le montó encima apuntándolo en la espalda, ellos manifiestan que iban a buscar a unos amigos, lo llevan hacia la vía que conduce a Marathan, donde lo atan y lo dejan amarrado de manos y pies, lanzándolo al monte, para huir con los zapatos, el teléfono celular, la cartera con sus documentos personales y el vehiculo de lo cual le despojaron, logrando el ciudadano R.J.R.G., minutos después soltarse y salir de ese lugar donde lo dejaron, caminando varios minutos encuentra a un taxista que le presta ayuda, y a través de la radio informa del robo ocurrido al ciudadano R.J.R.G., suministrando los datos del vehiculo, notificando a través de la misma vía a los órganos policiales. Siendo que al poco rato le informan que una comisión policial logró recuperar el automóvil y detener a las cinco personas que minutos antes le habían robado el automóvil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad de los delitos contra la propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.G.. En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, observa este Tribunal que están dadas todas las agravantes señaladas por el Ministerio Público, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, se desprende que en horas de la noche, el ciudadano R.J.R.G. es despojado de su vehículo taxi por cinco sujetos, que bajo amenaza de muerte se introducen en su vehículo, lo atan de manos y pies y lo lanzan al monte, despojándolo de sus zapatos, el teléfono celular, la cartera con sus documentos personales y su vehículo. Por su parte, la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en cuanto al Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es criterio reiterado de este Tribunal, que para que se configure la agravante del delito de robo es indispensable la existencia de un arma; es decir, vale una de las circunstancias contenidas en el artículo 457 del Código Penal para que se encuadre el delito de robo agravado, bien sea, “amenazas a la vida, a mano armada” o cuando se cometa por varias personas, una de las cuales hubiere estado “manifiestamente armada”, requiriéndose de un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento del sujeto activo, como fin. Se desprende del acta de denuncia formulada por la víctima que al preguntársele sobre el tipo de arma que poseían los individuos que cometieron el hecho, ésta manifestó no haber visto nada. Es criterio de esta juzgadora que cuando la amenaza a la vida no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 455 del Código Penal.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal realiza la apreciación de la calificación jurídica, al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 06-11-2007, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEP) Q.S., C/1ro (PEP) A.M. y C/1ro. (PEP) M.Á.L., en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje… nos encontrábamos en la pollera Nueva Esparta cuando nos llega un ciudadano en un carro de color blanco… quien nos informa que se acaban de robar un vehiculo de color blanco, marca Fiat uno, de la línea de taxi Río, con esta información procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias en la zona del Barrio la Goajira… posteriormente procedimos a trasladarnos a la Urbanización A.E.B., por instrucciones de la central de radio… donde en la calle principal de la referida Urbanización, logramos visualizar un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano, inmediatamente procedimos a indicarles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo que se detuvieran, visualizando en la parte superior del parabrisas las siglas en las que se lee “RIO”… le pedimos que se bajaran… descendiendo 5 personas, a quienes le solicitaron la documentación del vehiculo, donde estos ciudadanos no supieron dar referencia de los mismos, por tal motivo realizamos vía telefónica a la central de radio, a quienes le pedimos verificaran un vehiculo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Año 2002, Color blanco, Tipo Sedan, Placas KAZ-13S, donde nos informaron que ese vehiculo había sido robado al ciudadano R.J.R.G., a escasos 30 minutos, en virtud de lo acontecido le informamos a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección a persona como se establece en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… no logrando encontrar nada de interés criminalístico… se realiza una inspección al vehiculo de conformidad con el Articulo 207 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando nada de interés criminalístico… luego se procedió a leerle sus derechos…acto seguido a trasladarlos hasta este comando… quedaron identificados como FREDERIXON ENRIQUE ACUMARE… de 18 años de edad…(Identidad Omitida)…de 16 años de edad…(Identidad Omitida)…de 16 años de edad…(Identidad Omitida)… de 16 años de edad…(Identidad Omitida)…de 16 años de edad… quedando los adolescentes y el ciudadano detenido preventivamente… Es todo.”

SEGUNDO

Con el acta de denuncia de fecha 06-11-2007, formulada por el ciudadano R.J.R.G., en la cual expone: “Eso fue aproximadamente como a las 07:50 horas de la noche del día de hoy, en el Barrio Altamira cerca de la cancha, de pronto llegan cinco ciudadanos y se me montan en el vehiculo y bajos amenazas de muerte me despojan del vehiculo, en ese momento llega una comisión policial y le notifico lo sucedido…me dirigí hasta esta comisaría a realizar la respectiva denuncia… Es todo.”

TERCERO

Con las actas de instructiva de cargos levantadas a los adolescentes imputados (Identidades Omitidas), con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Con el acta de investigación penal de fecha 07-11-2007, suscrita por el funcionario F.O., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presento comisión de la policía … del estado… trayendo oficio … mediante el cual remiten actuaciones, relacionadas con a detención de…(Identidad Omitida)…de 16 años de edad… (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… y (Identidad Omitida)…de 16 años de edad…quienes se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores… bajo la supervisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, así mismo remiten el vehiculo marca Fiat, Modelo Uno, Año 2002, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas KAZ-13S… Es todo.”

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nro. 9700-058-1555-0757 de fecha 07-11-2007, suscrita por el T.S.U O.P., realizada a un vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, Placas KAZ-13S, Serial de Carrocería 9BD15824024324093, y serial de motor 6317039, en estado Original…Valorado en 17.000.000,00 bolívares… Es todo”.

SEXTO

Con el Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 2.797 de fecha 07-11-2007, suscrita por los funcionarios Agts. P.E. y Linarez Rodríguez, realizada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA” lugar donde se acordó practicar la inspección…en el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas Siglas KAZ-13S…se encuentra en regular estado de uso y conservación… Es todo.”

SEPTIMO

Con el acta de exposición tomada al ciudadano R.J.R.G., en fecha 08 de Noviembre de 2007, por ante esta Representación Fiscal, en la cual expone: “Quiero manifestar que en el día de hoy luego de que salí de una audiencia en el Tribunal de Menores por un robo de que fui objeto por parte de los adolescentes (Identidades Omitidas), los cuales portaban armas me robaron el carro con el cual trabajo de taxi… a las afueras del tribunal estaba un grupo de adolescentes amigos de los que me robaron y me dijeron que había que matarme, es por eso que temo por mi vida y la de mi familia, y solicito se me de protección para mi y mi familia, tengo mucho miedo ya que estos adolescentes se veían muy agresivos… Es todo.”

OCTAVO

Con la comunicación Nro. 18F5-2C-2.220-07 de fecha 08-11-2007, en la cual esta Representación Fiscal, solicita se dicte la Medida de Protección conforme a lo establecido en el artículo y de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales y artículo 660 parágrafo 1° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el ciudadano R.J.R.G..

  1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN

    Acreditado como fue el hecho considerado como delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas), como requisitos de fondo de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para su admisibilidad, una vez realizado el análisis respectivo al escrito de acusación y determinado que cumple totalmente con dichos requisitos, por cuanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgado se adapta a los hechos narrados; así mismo, cumple con la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se basa la acusación, la identificación de las partes, y el ofrecimiento de los medios probatorios, mencionando la necesidad y pertinencia, y sobre los que este Juzgado consideró que eran pertinentes e idóneos para demostrar el hecho y que llenaban los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se admitió totalmente la acusación, de conformidad al artículo 578 literal “A” de la ley especial que nos rige.

  2. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    EXPERTOS:

    1. -) Detective T.S.U O.P., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nro 9700-058-1555-0757 de fecha 07-11-2007, realizada a un vehiculo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, Placas KAZ-13S, serial de carrocería 9BD15824024324093 y serial de motor 6317039. De conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulten sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan sus declaraciones. Prueba pertinente para establecer la existencia material del vehiculo antes señalado, el cual es robado a la víctima y recuperado posteriormente.

      Al respecto considera este Juzgado que dicho medio de prueba consistente en el testimonio del experto con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado al vehículo, constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del mismo viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y privado.

      TESTIGOS:

    2. -) Víctima: R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.052.855, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle 13 con avenida 4 y 5, Casa Nro. 16, Barrio A.P., de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los Artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto sus dichos coadyuvan a establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de la propia víctima, sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de esta testimonial, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admite.

      FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

    3. -) Dtgdo. (PEP) Q.S., funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la calle 23 del Barrio Campo Lindo. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios policiales que practica la detención de los adolescente imputados.

    4. -) Cabo/1° A.M., funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la calle 23 del Barrio Campo Lindo. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios policiales que practica la detención de los adolescente imputados.

    5. -) Cabo/1° (PEP) M.Á.L., funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la calle 23 del Barrio Campo Lindo. A los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios policiales que practica la detención de los adolescente imputados.

      Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes, sobre lo que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de estas testimoniales, se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.

      OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

    6. -) La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 2.797 de fecha 07-11-2007, suscrita por los funcionarios Agtes. P.P. y Linarez Rodríguez, realizada en: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA,” lugar donde se acordó practicar la inspección… en el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas Siglas KAZ-13S… se encuentra en regular estado de uso y conservación…”. Por tratarse de la inspección realizada al vehiculo objeto de esta investigación.

    7. - La incorporación para su lectura de la afiliación a la Línea de Taxi del vehiculo, Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas Siglas KAZ-13S.

      Al respecto observa este juzgado que al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas y su idoneidad la determina su relación con el hecho imputado, con lo cual se hacen admisible como medios probatorios.

  3. DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER

    En virtud de la solicitud elevada a este Tribunal por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, en cuanto a la imposición como Sanción Definitiva de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de dos (02) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, modificando sustancialmente su escrito acusatorio en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción definitiva, tomando en cuenta las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley.

  4. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle a los adolescentes (Identidades Omitidas), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva; en este caso, la rebaja del tiempo de cumplimiento de la sanción definitiva es de un tercio a la mitad por cuanto procede la privación de libertad, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata con una rebaja en el lapso de su cumplimiento, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual los adolescentes manifestaron de forma individual, libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se les acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Los delitos que se dan por demostrados son específicamente los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.G., solicitando la representación fiscal como sanción definitiva la imposición de la Privativa de Libertad por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, indicando expresamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en caso de proceder la privación de libertad, el Juez de Control podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, no escapando del conocimiento de este Juzgado que la orientación de toda imposición de sanción ha de ser con fines de reinserción social, y ha de ser proporcional tanto al daño causado como a la disposición del acusado a reparar el daño moral a través de un conducta socioeducativa y por ello se toma como sanción definitiva a imponer un cuantum de rebaja de la mitad en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, correspondiendo a un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena el reingreso de los adolescentes acusados a la Casa de Formación Integral Acarigua I, en donde cumplirán su internamiento. Así se decide.-

En cuanto a la medida cautelar impuesta en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, se le impuso a los adolescentes imputados como medida cautelar la prisión preventiva de libertad de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando este Tribunal dicha medida de conformidad al artículo 578 literal “E” eiusdem, sin que ello constituya un adelanto de la ejecución de la sanción impuesta, sino como una forma de asegurar los f.d.p.; todo ello en virtud de que están acreditados los extremos del artículo 581 in commento, por cuanto existe peligro para la víctima quien vio amenaza su vida, y ello se evidencia con el acta de exposición que riela al folio once (11) de la causa, para lo cual se le acordó Medida de Protección a la víctima, motivo éste que hace presumir la posible destrucción u obstaculización de pruebas; así como un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por cuanto ninguno de ellos ni estudiaba ni trabajaba antes de ser aprehendidos; razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa, y se acuerda el reingreso de los adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quienes quedarán a la orden de este Tribunal. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas); por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.G..

Segundo

Se condena de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes a cumplir como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, en consecuencia se ordena sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Así se decreta.-

Tercero

Se admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por los motivos antes expresados. Así se declara.-

Cuarto

Se ratifica de conformidad al artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581 eiusdem, no constituyendo un adelanto de la ejecución de la sanción impuesta, sino para asegurar los f.d.p.. Así se acuerda.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Remítase las actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Se acuerda el reingreso de los adolescentes a la casa de reclusión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

Abg. L.E.R.R.

Juez de Control N° 02

Abg. Geniyana Pereira

Secretaria

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