Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante la cual solicitó al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicitó se les decrete Medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Guilio C.D.R..

En la oportunidad de la palabra la representación fiscal, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 02 de Mayo de 2007, a las 04.00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Guilio C.D.R., se encontraba en el establecimiento comercial denominado Bazar B.C., de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, fue sorprendido por dos sujetos donde uno de ellos le dice que lo acompañe a la parte interior del bazar y simula tener un arma de fuego metiéndose la mano por la pretina del pantalón, le indicó que le entregará el teléfono móvil celular, y dinero en efectivo, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes les dan captura, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes se les incautó un teléfono móvil celular, marca NOKIA, de color gris, modelo 6265, y dinero en efectivo, siendo reconocido el celular por la víctima como de su propiedad, así como señaló a los adolescentes detenidos como los autores del hecho punible; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Robo Genérico, según el Ministerio Público, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Guilio C.D.R.. Solicitó al Tribunal la calificación de la Detención en Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se les decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en la Acta Policial N° 542, Actas de los Derechos de los Imputados (adolescentes), Acta de Denuncia, Acta de Retención de dinero, Acta de Retención de celular, Solicitud de Experticia de dinero y otros.

Se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y se les l impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó igualmente no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional.

El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Joffre R. Gamboa R, expuso: “Esta defensa se apega a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida, igualmente solicito copias simples de toda la causa y consigno en este acto Cartas de Buena Conducta y Residencia de mi defendido así como Carta de Residencia y C. deT. de la madre del adolescente, ciudadana M.R.E..

El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. J.B.J.Q., expuso: “Esta defensa lamenta disentir del criterio del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica de Robo Genérico para con mi defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto si bien es cierto que existe una denuncia del tipo penal de robo, no es menos cierto que haya un señalamiento concreto en cuanto a la participación directa e indirecta de mi defendido; acoto esto por cuanto del acta policial Nª 542 que riela a las actuaciones, se desprende claramente que hay una individualización hacia otra persona, lo cual dista de la responsabilidad que pudiese tener a quien hoy defiendo, así mismo se puede concatenar dicha acta con lo manifestado en el acta de denuncia de la propia víctima por ello peticiono a este Tribunal no acoger la precalificación jurídica del tipo penal del robo simple, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ello solicito se le decrete la L.P.. De no considerarlo así respetando su criterio y dado que hasta ahora se inician las averiguaciones pertinentes, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva, es decir adhiriéndome a lo ya peticionado de muy buena fe por el Ministerio Público consignando para desvirtuar el peligro de fuga, constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática de la cédula de identidad, C. deB.C., de Residencia y de Estudios de mi defendido, hago saber a este Tribunal que el joven cuenta con el apoyo de su núcleo familiar específicamente con el de su señora madre de nombre N.M., quien ha hecho acto de presencia en este Tribunal, por si se hace necesario su comparecencia y a tal efecto consigno copia de Recibo de Pago de la madre del joven. Así mismo solicito copia simple de toda la causa.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitó la calificación de flagrancia, se decrete medida cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario, los imputados manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y los Defensores Privados respectivamente; el primero, el Dr. Joffre R. Gamboa R, se acogió a la solicitud del Ministerio Público solicitando una medida cautelar; y en el segundo caso, el Dr. J.B.J.Q., solicitó la libertad plena negando la participación de su defendido en el hecho; en fuerza de lo cual el Tribunal considera que en esta etapa del proceso se debe dar oportunidad de que ambas partes profundicen en sus elementos probatorios observando que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia la Medida Cautelar de Presentación periódica y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario y así se declara:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR