Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por Secretaría en fecha 06/02/2008, presentada por los ABGS. C.M.L.D.R. y J.F. TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 14 de Noviembre de 2007, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que los Funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al momento en que se trasladaban por la Avenida “Andrés Varela”, de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas; recibieron llamado por parte de la central de radio, a los fines de que se trasladaran hasta las adyacencias del Barrio “Unión”, de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas; por cuanto presuntamente en el referido Sector se encontraba una (01) gandola perteneciente a la Empresa de Cerveza denominada “Regional”, donde un (01) grupo de ciudadanos se encontraban descargando la mercancía del referido vehículo automotor, razones por las cuales se trasladaron al sitio en mención, donde una vez presentes, específicamente en la Calle “Arismendi”, cruce con Avenida “Andrés Varela”, observaron que efectivamente se encontraba un (01) vehículo automotor perteneciente a la Empresa mencionada y a su vez un (01) grupo de ciudadanos que se encontraban descargando diversas cajas de cervezas, pertenecientes a la Empresa “Regional”, circunstancias por las cuales se les da la voz de alto, tomando las medidas de seguridad pertinentes, motivado a que era un (01) grupo numeroso de personas; haciéndole la interrogante a los ciudadanos que si tenían adherido a su cuerpo u oculto en el interior de sus vestimentas, algún objeto, arma o sustancia ilícita de interés criminalístico, siendo negativa la respuesta de éstos, por lo que se les indicó que se les realizaría una Inspección de Personas, procediendo a inspeccionar a las personas señaladas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se les hizo la interrogante de quien era el propietario o conductor del vehículo, no obteniendo respuesta alguna, de igual manera se realizó una inspección al referido vehículo, siendo éste un (01) vehículo, marca Mack tipo chuto, color rojo, placa 268-GAM, año 1982, modelo R612SXLDV, serial de carrocería R612SXLDV8518, serial del motor ETSZ2673A0D7696; contentivo en su interior la cantidad de mil ciento cincuenta (1.150) cajas de cervezas, pertenecientes a la Empresa “Regional”, la cual posee treinta y seis (36) unidades pertenecientes a la misma Empresa, para un total de cuarenta y un mil cuatrocientas (41.400) botellas, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidas las personas presentes en el lugar, entre ellos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, por cuanto en fecha 14/11/2007, en horas de la mañana, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron a los adolescentes imputados en compañía de otros sujetos, por cuanto se encontraban descargando una unidad de transporte de carga perteneciente a la Empresa “Regional”, el cual había sido abandonado por su chofer; Ahora bien, ciudadano Juez, de las Actas Procesales que conforman la presente Investigación, se evidencia que no existe la Declaración de Testigo Presencial o Referencial alguno, que pudiera corroborar con exactitud todo lo plasmado en Acta Policial Nº 1437, aunado a que el propietario del vehículo no formuló formal Denuncia ante ningún Órgano de Investigaciones Penales, así como le fue entregado el mencionado vehículo, no existiendo formales elementos de convicción que inculpen de ésta manera a los adolescentes imputados.-

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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