Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1629/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención de los imputados a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previstos y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Coautora previstos y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal Venezolano. Consignando: Acta de Denuncia Común de fecha 07-07-08, interpuesta por el ciudadano Idencio R.G. (f.5). Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.H.P. de fecha 07-07-08, (f. 06). Acta Policial N° 1114 de fecha 07-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de la Comandancia General del Estado. Actas de los derechos de los imputados de fecha 07-07-08, (f.8 y 9). Acta de Retención de Moto de fecha 07-07-08 (f. 10). Acta de Retención de Arma de fuego y cartuchos de fecha 07-07-08, (f. 11). Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-07-08 (f. 17) y Auto de investigación de fecha 08 de Julio de 2008, (f.18).

La Juez se dirigió a los adolescente imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Privada, Abg. H.c.G., quien fue nombrada por los adolescentes imputados, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando cada uno en su oportunidad querer declara, por lo que la Juez, ordena la salida de uno de ellos de la sala mientras el otro declara, correspondiéndole la declaración al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Cuando estábamos en el auto lavado lavando los carros, nosotros si tenemos un vicio, si fumamos, yo y el chamo nos fuimos a fumar a un bajo, a una canal, escuchamos unos disparos y salimos corriendo, nos metimos en una casa y ahí fue donde nos agarraron los policías y de ahí nos llevaron para Primero de Diciembre. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga donde, cuando, con quien y por qué lo detiene? Contestó: Me detienen en una casa, con el otro chamo, con Víctor, de ahí entraron los policías y nos dieron golpes y nos llevaron. Segunda Pregunta: ¿Cuando Ud dicen nosotros tenemos un vicio a que se refiere? Contestó: Nosotros fumamos marihuana. Tercera Pregunta: ¿Cuantas personas detienen? Contestó: Yo no vi cuantas porque me tenían en el piso, me daban golpes. Cuarta Pregunta: ¿En que se trasportaban? Contestó: A pie. Nosotros nos fuimos a fumar y como escuchamos unos tiros nos metimos a una casa. Quinta Pregunta: ¿Diga si con al comisión policial avía un señor? Contestó: Si andaba otro señor que nos estaba culpando de un robo. Sexta Pregunta: ¿Diga de donde proviene Ud? Contestó: De caracas. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los adolescentes, Abg. H.C.G., quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted si le retiene un celular? Contestó: a mi no me encontraron nada, al otro no sé. Segunda Pregunta: ¿Diga si le retienen alguna arma de fuego? Contestó: No. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si vive cerca del auto lavado? Contestó: si en el mismo sector, pero vivo retirado. Cuarta Pregunta: ¿Diga si alguna vez ha estado preso? Contestó: No Conoce. Quinta Pregunta ¿ Diga si conoce al señor que aparece como víctima? Contestó: No. Acto seguido se procede a retirar de la sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y proceden a trasladar al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual lo hizo de la manera siguiente: “Yo lo que iba a decir que yo no me robe esa moto, yo tenía poquitos días de haber salido del reten y yo me iba era a prestar servicio, pero no me aceptaron allá, entonces busque un trabajo en ese auto lavado y yo consumo y yo me fui cerca del auto lavado y estábamos por un bajón consumiendo y de repente escuche como tres tiros, pensé que era con nosotros y me metí en una casa y d e repente empezaron a ladran unos perros y llegaron los policías y decían que este fue y nos llevaron; yo lo que dijo es que a mi no encontraron moto ni pistola. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Donde, con quien y por qué lo detiene? Contestó: Me detuvieron en una casa cerca del auto lavado, con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY porque me estaban acusando del robo de una moto. Segunda Pregunta: ¿A que moto se refiere? Contestó: A la moto que me están culpando. Tercera Pregunta: ¿Cuantas personas estaban con Ud cuando lo detienen? Contestó: Con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Cuarta Pregunta: ¿Diga que consume? Contestó: Marihuana. Quinta Pregunta: ¿Cuantas personas habían en la patrulla? Contestó: Nadie, nosotros dos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si andaba un señor en la patrulla? Contestó: Si andaba. Séptima Pregunta. ¿Diga usted si había estado detenido. Si yo tengo dos causas. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los adolescentes, Abg. H.C.G., quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga si a Ud le retiene algún celular? Contestó: No. Segunda Pregunta: ¿Diga Ud si le retiene algún arma de fuego? Contestó: No. Tercera Pregunta: ¿Vive cerca del lugar de los hechos? Contestó: No. Cuarta Pregunta: ¿Donde lo detienen? Contestó: Cerca del auto lavado en la D.O.d.P., en una casa. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. H.C.G., quien expuso: “Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que digan que los adolescentes cometieron los hechos punibles imputados por la Fiscal; quiero que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia, por cuanto mis defendidos son inocentes del hecho, además no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, así como tampoco ninguna arma ni celular; y de las declaraciones de la víctima dice que no los pudo haber visto y luego cuando llegan a la casa dice ellos son, cuando pudo verlos si al principio dijo que no; con respecto a lo que dice el Ministerio Público de que si los adolescentes van a evadir el proceso o obstaculizar la investigación, ellos no van a obstaculizar la investigación, porque a ellos no le encontraron nada en su poder, y en base al principio de presunción de inocencia y a la declaración de los adolescentes, solicito se le decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c de la LOPNA y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY solicito se le otorgue igualmente medida cautelar, aun cuando el adolescente ya fue sancionado anteriormente, lo que no quiere decir que haya cometido los hechos punibles imputados por la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificados, los siguientes hechos:” que en fecha 07 de Julio de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano G.Q.I.R. se dirigía a bordo de su vehículo automotor (moto) a la altura del Barrio Corocito, específicamente por la calle 19 de esta ciudad, siendo interceptado por tres sujetos que descienden de un vehículo (taxi), quienes lo someten violentamente por cuanto uno de ellos portaba un arma de fuego, los mismo que procedieron a despojarlo de su vehículo (moto) marca BAOTIAN 150 CC, modelo Jaguar, color gris, así como de su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de dar un recorrido por el sector indicado, en compañía de la víctima lograron visualizar a los autores del hecho, quienes se encontraban en la calle 36 con 37, sector II de la Urbanización D.O.d.P. de esta Ciudad de Barinas, por lo que se les dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, por lo que se generó una persecución, donde uno de ellos saco a relucir un arma de fuego realizando diversas detonaciones contra la comisión policial, por lo que se vieron en al necesidad de repeler el ataque, logrando darle captura a poco metros, siendo identificado dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, los cuales fueron reconocidos por la víctima como las personas que minutos antes lo habían despojado de su vehículo (moto), así como su teléfono móvil celular; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Idencio R.G.Q..

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente; siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

1) Acta de Denuncia Común de fecha 07-07-08, interpuesta por el ciudadano Idencio R.G. (f.5).

2) Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.H.P. de fecha 07-07-08, (f. 06).

3) Acta Policial N° 1114 de fecha 07-07-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de la Comandancia General del Estado.

4) Actas de los derechos de los imputados de fecha 07-07-08, (f.8 y 9).

5) Acta de Retención de Moto de fecha 07-07-08 (f. 10).

6) Acta de Retención de Arma de fuego y cartuchos de fecha 07-07-08, (f. 11).

7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-07-08 (f. 17) y

8) Auto de investigación de fecha 08 de Julio de 2008, (f.18).

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que los hechos punible imputado al adolescente se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la con la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad. son de los considerados delitos Pluriofensivos, dada la magnitud del daño causado ya que no solo se pone en riesgo los bienes patrimoniales, sino el mas preciado valor del ser humano como lo es la vida o integridad física como el caso que nos ocupa, en el ser humano , considerando quien aquí decide que lo procedente es decretar Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley que rige la materia, siendo esta una medida de aseguramiento proporcional al hecho punible que se investiga y no un sanción anticipada, en consecuencia se niega la solicitada por la Defensora Privada de Adolescentes.

En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en relación a lo peticionado por la defensora Privada, al manifestar su desacuerdo con la misma, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del mencionado Código Penal Venezolano vigente. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

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