Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de fianza personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por Defensor Privado, abogado en ejercicio Alfina B.N., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.

Seguidamente expuso la defensora privada de los adolescentes, abogada en ejercicio Alfina B.N., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar y a tal efecto a los fines de cumplir con los requisitos de ley exigidos para la fianza personal, consigno en este acto los documentos necesarios de las personas que se constituirán en fiadores de mis defendidos a los fines de que se materialice la misma y se le otorgue la libertad a los adolescentes presentes en esta sala de audiencias. De igual manera consigno constante de cinco (05) folios útiles constancia de estudio y de buena conducta emitida por representantes de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial E.Z.d. esta ciudad de Barinas, constancia de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal, sector 12, parroquia El Carmen de esta ciudad y fotocopias de las cédulas de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo consigno constante de tres (03) folios útiles constancia de estudios emitidas por representantes de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial E.Z.d. esta ciudad de Barinas, residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal “La Esmeralda”, Parroquia R.B. de esta ciudad de Barinas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de marzo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría El Carmen recibieron llamado vía radio donde le indicaban que se trasladaran hasta el liceo 25 de Mayo de esta Ciudad, que presuntamente se encontraban unos estudiantes lanzando objetos contundentes contra las instalaciones de la misma, presentes en el lugar observaron a tres estudiantes con distintivos de la Escuela técnica que estaban saliendo por la parte del estacionamiento y un grupo de profesores les indicaron que dichos estudiantes eran unos de los que estaban arremetiendo contra la institución, posteriormente se entrevistaron con la directora quien se identificó como Z.G.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.078, quien le manifestó que varios alumnos de la Escuela Técnica Industrial, se habían introducido hacia las instalaciones del liceo antes mencionado, arrojando objetos contundentes (piedras) contra el personal estudiantil, civil y obrero, que les habían robado dos teléfonos celulares a dos adolescentes que se encontraban vendiendo helados y uno de los estudiantes portaba un arma de fuego con la cual sometieron a una alumna de dicha institución para que se quitara la vestimenta, no logrando su objetivo, se encontraban alumnos lesionados y varios vidrios de los vehículos partidos, así como se hicieron presentes las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron haber sido despojadas bajo amenazas por parte de los adolescentes autores del hecho de sus pertenencias (teléfono móvil celular, un koala y dinero en efectivo), posteriormente se logra la aprehensión de tres de los estudiantes de la Escuela Técnica Industrial dentro de las instalaciones del Liceo 25 de Mayo y que fueron reconocidos por la denunciante como parte de los autores de los hechos allí ocurridos, quedando identificado los mismos como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY,.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia, de fecha 11/03/2010, formulada por la ciudadana Z.G.V.S., la cual riela al folio 06 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 11/03/2010, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio 07 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 11/03/2010, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio 08 ; Acta Policial de fecha 11/03/2010, suscrita por el funcionario Sub/Insp (PEB) C.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en la Comisaría El Carmen, la cual riela al folio 09 y su vuelto; Acta de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), de fecha 11/03/2010, debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan a los folios 10, 11 y 12; Oficio Nº 367-10 de fecha 11/03/2010, suscrito por el Insp-Jefe M.A.R., Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio 13; Oficio Nº 368-10 de fecha 11/03/2010, suscrito por el Insp-Jefe M.A.R., Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio 14; Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/03/2010, suscrita por el funcionario Sub/Insp (PEB) C.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en la Comisaría El Carmen, la cual riela al folio 15 y Auto de Inicio de investigación de fecha 12/03/2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual riela al folio 16 de la presente causa.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa el Acta Policial Nº 334 de fecha 11/03/2010, que riela al folio 09, que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia que cumpliendo labores de patrullaje recibieron llamado de la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta el Liceo 25 de mayo ya que presuntamente se encontraban unos estudiantes lanzando objetos co0ntundentes contra las instalaciones de la misma, por lo que al trasladarse hasta el sitio visualizaron a tres estudiantes con distintivos de la Escuela Técnica que estaban saliendo por la parte del estacionamiento y un grupo de profesores le indicaron que ellos eran parte de los que estaban arremetiendo contra la institución, luego procedieron a entrevistarse con la directora del liceo ciudadana Z.G.V.S., informándoles que varios alumnos de la escuela Técnica industrial se habían introducido hacia las instalaciones del liceo arrojando piedras y objetos contundentes contra las instalaciones, y al personal estudiantil, profesores, civil, y obrero, así que habían robado dos teléfonos celulares a dos adolescentes, además que uno de ellos portaba un arma de fuego, con la que sometieron a una alumna para que se quitara su vestimenta, no logrando su objetivo, que había alumnos lesionados y varios vidrios de vehículos partidos.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescente fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales cuando acababan de cometer los hechos punibles, cerca del lugar, siendo señalados como los partícipes de los hechos, y que no pertenecen a la institución educativa, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, hechos a los cuales se les atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, y cerca de la institución educativa. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:

Del Acta Policial Nº 334 de fecha 11/03/2010, que riela al folio 09, que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que fueron perseguidos y aprehendidos cerca de la institución educativa a pocos momentos de la comisión de los hechos punibles.

Del acta de Denuncia de fecha 11/03/2010, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana Z.G.V., quien manifestó que mientras se desarrollaban las actividades con normalidad en el liceo 25 de mayo fueron sorprendidos por estudiantes o personas de la calle que entraron por la cerca perimetral del liceo, intentaron entrar por la puerta principal, le cayeron a patadas, lanzaron piedras, rompieron vidrios y se escucharon varios disparos, estudiantes fueron agredidos, estos vestían batas de la Escuela Técnica Industrial, agarraron a una joven y la estaban haciendo desnudar, una señora fue agredida a golpes, que a un profesor le rompieron los vidrios de un vehículo marca terios, que dos estudiantes expulsados fueron vistos que lanzaban piedras, después llegó la policía, y agarraron a unos estudiantes que estaban participando.

Del acta de entrevista de fecha 11/03/2010, que riela al folio 07, realizada a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que trabaja vendiendo granizados dentro del liceo 25 de mayo cuando llegaron varios estudiantes, se metieron al liceo, lanzaron piedras, y luego uno de ellos con una piedra l dijo a la joven que la acompañaba de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que le diera todo lo que tenía, despojándola de un teléfono celular, y como sesenta bolívares en efectivo, luego llegó la policía y los agarraron.

Del acta de Entrevista de fecha 11/03/2010, que riela al folio08, realizada a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que se encontraba trabajando en el liceo 25 de mayo en compañía de una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando llegaron varios estudiantes, comenzaron a lanzar piedras, uno de ellos se les acercó y las amenazó con una piedra despojándola de un teléfono móvil celular y de dinero en efectivo, después llegó la policía y se llevó a tres de ellos.

Del acta de Inspección Técnica de fecha 11/03/2010, que riela al folio 15, suscrita por el funcionario actuante Sub Inspector C.A., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que en el liceo 25 de mayo lugar de los hechos, se observaron deterioro en los vidrios que corresponden con ventanales, el portón de acceso con signos de violencia, varias abolladuras, en el piso de la entrada gran cantidad de objetos contundentes.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de acercarse al Liceo 25 de mayo de esta ciudad. 4º.- Fianza de dos personas, idóneas, quienes deberán suscribir acta de fianza ante el Tribunal. Así mismo se procedió a verificar los recaudos consignados por la defensa de los adolescentes de las personas ofrecidas como fiadores, de las que consignó fotocopia de la cédula de identidad, constancias de residencia, de buena conducta, de trabajo; por lo que verificada y demostrada el arraigo determinado por el domicilio, de la solvencia moral y de relaciones laborales, es por lo que se considera procedente, y ordena que se suscriban las actas correspondientes por partes de las personas que se constituirán como fiadores de los adolescentes..

QUINTO

Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b”, “c” e y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de acercarse al Liceo 25 de mayo de esta ciudad. 4º.- Fianza de dos personas, idóneas, quienes deberán suscribir acta de fianza ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Marzo del 2010

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