Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000605

ASUNTO : BP01-D-2008-000605

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 24 de Marzo del año 2009, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L., y con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En fecha 17 de Marzo del año 2009, inició el Juicio Oral y Reservado en la causa seguida a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L., y con respecto al ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Juicio que culminó en fecha 24 de Marzo del año 2009.

Al iniciar el Juicio el Fiscal 18º del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui DR. A.R. hizo una relación de sucinta de los hechos expresando que: “En fecha 27 de Noviembre de 2006, y siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, J.R.V., se desplazaba por la calle 17 de diciembre de la ciudad de Anaco, cuando se topa con cuatro sujetos quienes le requirieron sus servicios, ya que se dedicaba a taxista, hasta el sector de Valle verde de esta ciudad, accediendo a prestar el servicio cuando repentinamente uno de los sujetos que se encontraban en la parte trasera del vehículo lo encañona señalándole seguidamente que se trataba de un atraco despojándolo del mismo y tratando de obligarlo a entrar en la maleta de este la cual no logran ya que le manifiesta de un problema en su cervical pasándolo a la parte trasera del vehículo en compañía de dos de estos cuatro sujetos, siendo abandonado posteriormente por estos cuatro sujetos quienes huyen con su vehículo, por lo que se dirige hasta las inmediaciones de la autopista donde consigue la colaboración de un ciudadano que lo conduce a un modulo policial ubicado en Sierra Cinco, informándole lo sucedido a los funcionarios que se encontraban de guardia, quienes a su vez informan al Comando policial lo sucedido y las características del vehículo robado, siendo avistado este por las inmediaciones de la Avenida Portuguesa, produciéndose una persecución y en la calle principal del sector Libertador donde logran darle alcance al vehículo, logrando visualizar en el interior del mismo a cuatro sujetos a quienes les realizaron una revisión corporal logrando incautarle a uno de estos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad una escopeta recortado, calibre 12, con seriales desbastados en la parte derecha de la pretina de su pantalón y los restantes tres sujetos IDENTIDADES OMITIDAS, procediendo a su aprehensión”. El Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de pruebas y solicitó que una vez demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos les sea aplicada la sanción definitiva de L.A., por el lapso de dos (02) AÑOS.

Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, DRA D.Y. expuso que: “esta defensora publica, rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la acusación fiscal y en el curso del presente debate se demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo.”

Constatado que los acusados comprendieron el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando cada uno de ellos, que : “Me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido se dio inicio a la Recepción de las pruebas, el Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del inicio del debate, toda vez que al hacer el llamado de Ley a los expertos y testigos manifestó el alguacil que éstos no se encontraban en el Palacio, por lo que la Fiscal no prescindió de los mismo y se acordó la suspensión del debate conforme lo indica el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Marzo del año 2009 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la Juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas; Iniciando con las pruebas de Expertos; el Tribunal instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto Á.R.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto Z.D.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto D.C., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Iniciando las Pruebas testimoniales: Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO J.A., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO J.A., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruyó al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO J.R.V.L.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. De inmediato se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, DR. A.R., quien expone: “ Prescindo de la Víctima, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal.” Se declaró formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.R.: “Como parte de buena fe el Ministerio Publico, la fiscalia que represento, considera que efectivamente hemos hecho tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencia necesaria para ubicar testigos y victima, para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este proceso, y todas las diligencias han resultado infructuosas, y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes, dentro de los que cabe destacar y así debe constar en el libro de novedades del Instituto autónomo de la policía del municipio anaco, personalmente acudió a es despacho, a los fines de girara instrucciones para ubicar y hacer comparecer a este Tribunal de Juicio al ciudadano J.R.V.L., y en el día de hoy recibí información telefónica que posteriormente se estará verificando vía documental, según la cual los funcionarios comisionados, no logran ubicar a la victima en las direcciones que este ha aportado a lo largo de este proceso, destaco el hecho que ni para la audiencia preliminar pudo ser ubicado el mismo, por todo lo cual al no haber podido probar en el Juicio Oral, tanto lo hechos como los delitos que fueron acusados los adolescente ya identificados, es decir los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitud que hago con la venia de estilo y en ejercicio de las atribución legal que asiste a esta representación fiscal, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los pre citados adolescente, por ultimo consigno constante de diez(10) folios útiles, resultas de algunas de las diligencias realizadas para hacer comparecer tanto a los funcionarios aprehensores, así como expertos, victima y testigos, lo cual resulto infructuoso, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a los articulo 285 numerales 1,2 y 4 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa ABG. D.Y., Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mis defendidos en la sentencia de conformidad con lo establecido en los literales b y e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”

Al concederle la palabra a los acusados la juzgadora los impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando cada uno de ellos, que : “Me acojo al precepto constitucional.”

Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

En el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos Á.R.C. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, declaraciones necesarias y pertinentes, quienes realiza.I.T.P., en fecha 28-11-2006, a un vehículo tipo sedan, marca Ford, color azul aguamarina, placas XWE-186, clase automóvil, modelo ZEPHYR, año 1979, el cual presentaba en su parte externa en regular estado de uso y conservación, en la parte trasera así, como la parte del guardafangos delantero presentaba abolladura, no posee vidrio trasero y delantero se encuentra parcialmente fracturado, no posee radio reproductor; así como tampoco compareció por ante este Juzgado la Experto Z.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, quien realizó Experticia de reconocimiento técnico legal, en fecha 28-11-2006, realizado a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca calibre 16, sin seriales visibles, superficie cromada y un cartucho sin marca calibre 16, elabora en material sintético de color rojo en su estado original, que pueda causar lesiones de menor y mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la acción empleada, puede ser utilizada con objeto contundente. Así como tampoco se presentó por ante este Despacho el Experto D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Anaco, realizó Informe pericial a un vehículo marca Ford, modelo zephyr, clase automóvil, placas XWE-186, año 1979, valorado en 8.000.000 de bolívares para la época, siendo el serial de carrocería AJ32VL39422; así como tampoco comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos J.A., J.A., adscritos a la policía del Municipio Anaco, así como tampoco el ciudadano J.R.V.L., señalado como víctima en el presente asunto, razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del hecho que imputó a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS por la incomparecencia de los expertos y testigos ofertados, no teniendo la Representación Fiscal otra forma de probar los hechos, cuya comisión es atribuida a los prenombrados ciudadanos; de lo que se infiere que no quedó demostrada la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L., cuya comisión fue atribuida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco quedó acreditada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuya comisión fue atribuida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia por cuanto los testigos y expertos ofertados por la Fiscalía, no comparecieron por ante este Juzgado, en la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto, para acreditar que efectivamente ocurrieron unos hechos punibles constitutivos de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L., cuya comisión fue atribuida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como tampoco se determinó la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia no hay pruebas que acrediten la existencia de los delitos antes señalados, así como tampoco la participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los delitos antes indicados, es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio, es por lo que ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L., y con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…”. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L., y con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.V.L. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con los artículos 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta la Cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000605

ASUNTO : BP01-D-2008-000605

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Barcelona, 30 de Marzo de 2009

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