Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDayliana Piña
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en fecha 30 de Enero del 2009, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1818/2009.

IDENTIFICACIÒN DE LOS ADOLESCENTES

Seguida en contra del los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en tal sentido escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 3:30hora de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado por parte de la Central de Radio a los fines que se trasladaran hasta el Liceo M.P.F., ubicado en la Urbanización J.A.P., Sector III, etapa III, por cuanto se estaba realizando una alteración al Orden Publico, por lo que se trasladaron al Sector Mencionado al llegar a dicho Sector visualizaron a tres personas de sexo masculino lanzando objetos contundentes (piedras) a las instalaciones del Liceo M.P.F., a quien se le dio la voz de alto, partiendo en veloz carrera, siendo aprehendidos a pocos metros, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de DAÑOSVIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano ( Liceo Bolivariano “M.P.F.); solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0134, Actas de los Derechos del Imputado (adolescente), Acta de Denuncia, Actas de Entrevistas y otros. Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública de Adolescentes, ABG. D.L., quien expone: “solicito se le otorgue a mi defendidos medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “b”y “c” de la LOPNA y copias de el acta. Es todo.

Este Tribunal oída la exposición Fiscal, la manifestación de los adolescente de acogerse al precepto constitucional y la Defensa decide en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, siendo las siendo las 3:30hora de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado por parte de la Central de Radio a los fines que se trasladaran hasta el Liceo M.P.F., ubicado en la Urbanización J.A.P., Sector III, etapa III, por cuanto se estaba realizando una alteración al Orden Publico, por lo que se trasladaron al Sector Mencionado al llegar a dicho Sector visualizaron a tres personas de sexo masculino lanzando objetos contundentes (piedras) a las instalaciones del Liceo M.P.F., a quien se le dio la voz de alto, partiendo en veloz carrera, siendo aprehendidos a pocos metros, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano ( Liceo Bolivariano “M.P.F.); En la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, de los imputados. La conducta de los sujetos aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano ( Liceo Bolivariano “M.P.F.),por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se decide.

EN RELACIÓN A LA MEDIDA SOLICITADA

La Representación Fiscal, solicita en la Audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, este Tribunal la acuerda, por considerarla proporcionada, con la gravedad del delito.

Si bien, el delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del El Estado Venezolano ( Liceo Bolivariano “M.P.F.); que le imputa la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no es considerado como delito grave en esta legislación Especializada; ni merece como sanción la privación de libertad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. Por otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer al adolescente imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivo representantes legales, quienes suscribirán acta de compromiso conjuntamente con los adolescente ante el Tribunal Medida que se impone con de conformidad con el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICAR :

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. Así se declara.

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