Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 22de febrero de 2006

Años 195° y 147°

Causa N°: 1U-136-05

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETRIA: Abg. M.C.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORA: ABG. P.F.G.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. M.G.M..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA: CONDENATORIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Reservado ante este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa penal signada con el número 1U-136-04, estando presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M., así como los Adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos por la Defensora Pública Especializa.A.. P.F.G., en contra de quienes fueron admitidas las Acusaciones por la presunta comisión del uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos específicamente el Delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley antes mencionada y vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos a ser debatidos son los siguientes “… En fecha 13 de noviembre del 2004, Aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, en la sede del Comando Regional Nº 4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica de una persona que no se identifica por razones de seguridad, y les manifiesta que en una vivienda ubicada en la calle 27 entre avenidas 46 y 47, frente a una canal del Barrio B.V.D.d.A.E.P., frecuentada por dos sujetos apodados “OMITIDO “ y “ OMITIDO”, se dedicaban a la distribución de Droga, por lo que el capitán del Comando (GN) Leonardo Abreu Lozada, ordena al Teniente (GN) PUENTE GOTIA J.C., realice labores de investigación, con respecto a la información obtenida, verificando la veracidad de la información, por lo que conforman una comisión policial, integrada por 10 funcionarios, así como de dos testigos, siendo los mismo los ciudadanos J.C.H.S. y C.A.B., dicha comisión se traslada hasta la dirección aportada, es decir, a la calle 27 entre avenidas 46 y 47, frente a una canal del Barrio B.V.D.d.A.E.P., al llegar a esta dirección observan en una vivienda en construcción, a un grupo de personas, donde una de ellas al notar la presencia policial, intenta darse a la fuga, siendo capturado al momento de querer entrar a una residencia. Los efectivos policiales proceden a entrar el inmueble en construcción donde logran incautar una bolsa plástica transparente con 17 envoltorios de presunta droga de la denominada crack y otra bolsa que igualmente contenía 17 envoltorios con resto vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente proceden a identificar a la persona que había intentado darse a la fuga, siendo el mismo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 de edad, …por cuanto éste adolescente al observar la presencia policial, intenta darse a la fuga, los efectivos policiales deciden realizar un visita domiciliaria a su residencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en compañía de los testigos, se trasladan hasta la mencionada residencia, donde el mismo adolescente les abre la puerta de la residencia con su propia llave, encontrando en la misma a dos personas que fueron sometidas y al realizar una revisión minuciosa de la vivienda, localizan sobre una cama TRES (3) BOLSAS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARTENTE, CON CIEN (100) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CADA BOLSA PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, TIPO PIEDRA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK… UNA (01) BOLSA DE PLASTICO MATERIAL TRANSPARENTE, CON CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA TIPO PIEDRA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK… UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CON CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, TIPO PIEDRA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK… UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE CON NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA… UNA (01) LATA DE METAL DE COLOR ROJO Y VERDE, CON LETRAS QUE SE LEE “ NOCHE DE PAZ” LA CUAL CONTENIA LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (156.500.OO) BOLIVRES… UN (01) ROLLO DE PAPEL ALUMINIO ALCASA FOIL. Ahora bien, a la presunta Droga incautada le es practicada la Prueba Anticipada, e igualmente a los objetos y dinero en efectivo se les practica la Experticia de Reconocimiento Lega. En la Prueba Anticipada, la presunta droga arroja como peso 103.7 gramos netos una sustancia sólida de color beige, y 196.9 gramos de restos vegetales, de las cuales se extraen diferentes muestras, a las cuales se les realizan las expertitas Químicas y Botánicas, determinándose que las sustancias sólida de color beige es COCAINA (CRACK) y que los restos vegetales en MARIHUANA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. De tal forma que ante el peso y la naturaleza de la muestra se tipifica la comisión de delito previstos en la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De igual manera interpuso otra acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)en los términos siguientes: “…En fecha 03 de enero del 2.005, aproximadamente a la 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la Canal de Toropinto del Barrio B.V.D., de Acarigua del Estado Portuguesa, observan a dos jóvenes que vestían, uno franela de color amarillo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y otro franela de color naranja quien quedo identificado como(IDENTIDAD OMITIDA), los cuales ante la presencia policial emprenden la huída no sin antes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lanzar algo hacia la canal y como consecuencia los funcionarios policiales proceden a la persecución de los mismos logrando darle alcance y les dan la voz de alto, logrando la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y al realizarle un registro personal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo las previsiones del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en efecto le incautan en su poder en el interior del bolsillo delantero de su `pantalón, veintisiete (27) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia pastosa tipo piedra, de la Droga conocida comúnmente como Crack. Al ser sometidos a las experticias de rigor los veintisiete (27) envoltorios analizados por muestras arrojan el resultado siguiente: Se determino un Peso NETO de 2,75 gramos, y al practicarle la Experticia Química se obtuvo como “CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LAS RACCIONES QUIMICAS CROMATOGAFIA EN CAPA FINA Y ESPECTROFOTOMETRIA CON LUZ ULTRAVIOLETA APLICADAS A LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS, SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA SE DETERMINO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA ( CRACK). Así mismo , los funcionarios de la Guardia nacional al revisar las malezas, encuentra una bolsa contentiva de cinco (5) envoltorios de la denominada Marihuana, que fue lanzada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes de ser aprehendido y al realizar la practica de la Experticia Botánica a los cinco (5) envoltorios analizados por muestra arrojan el resultado siguiente: Se determino un Peso NETO 53.46 GRAMOS se obtuvo como “ CONCLUSIONES: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN: EL MICROSCOPIO REACCIONES QUMICAS, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA APLICADO A LA (S) MUESTRAS SUMINISTADAS (S) SE CONCLUYE (N) 11.-… SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE…” De igual forma que ante el peso y la naturaleza de la muestra se tipifica la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Calificaciones estas que fueron admitidas por la Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de los acusados. Asimismo, la Representación Fiscal señalo los fundamentos de los hechos narrados y ofreció las pruebas para ser debatidos en la audiencia oral y reservada en la forma siguiente

EXPERTOS

L.T., N.D. y/o T.M., W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.

Agente C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.

TESTIGOS

CIUDADANOS J.C.H., C.A., en su carácter de testigos presénciales del procedimiento realizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Testimonio de los Funcionarios Policiales Actuantes: TTE (GN) PUENTE GOITIA J.C., S/DO ((GN) LUIS COLMENREZ COTEZ, C/1RO. (GN) G.H.M., c/1RO(GN) W.V.E., C/2do (GN) H.F.N., C/2do (GN) ELIOMAR BRCONIETO, C/(2do (GN) A.G.G., DGDO (GN) YOANDRY G.S., DGDO (GN) DANIEL VASQUEZ PARRA, (GN) C.B.P., TTE (GN) G.J.B., C/1ro.(GN) GUEDEZ H.J. y DGDO (GN) CHIRINOS F.A.. adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 41 , Tercera Compañía de la Guardia Nacional en Araure Estado Portuguesa: en su carácter de testigos de conformidad a lo previsto en el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como con el testimonio de los ciudadanos R.A.B.C. y F.F.A..

Así mismo la Representación Fiscal, una vez finalizada la exposición de los medios probatorios, hizo un breve análisis por lo cual efectúa modificación en lo que respecta a la solicitud de la sanción definitiva a imponer a los adolescentes antes identificados, para lo cual señaló expresamente que tomando en consideración la conducta que hasta ahora han presentado los adolescentes y realizado un análisis bajo el principio de proporcionalidad, solicitaba como sanción definitiva a imponer a los adolescentes acusados, la Sanción de: L.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, para (IDENTIDAD OMITIDA), con un lapso de cumplimiento de dos (2) años y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) L.A. por el lapso de un (1) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa haciendo uso de su derecho de palabra, en la oportunidad correspondiente señala, que en virtud de la solicitud por parte de la Representación Fiscal del cambio de la sanción definitiva a imponer a sus defendidos, peticionó al Tribunal se le autorizara hablar con los adolescentes acusados para explicarle la institución de la Admisión de los Hechos, todo lo cual le fue concedido, manifestando posteriormente que sus defendidos deseaban admitir lo hechos, por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación y solicita respetuosamente al Tribunal se les imponga de la institución antes señalada tal como lo establece la ley que nos rige.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, oída la manifestación de la Defensa de querer sus defendidos admitir los hechos que se le atribuyen, infiere que los acusados están renunciando a la recepción de pruebas y en consecuencia al ejercicio del derecho al contradictorio en lo que concierne a los hechos objeto de este proceso, y siendo que la materialización de la Admisión de los Hechos imputados hacen determinar que una vez corroborado que los mismos constituyen un hecho punible, y los acusados manifiestan su libre voluntan de admitir los hechos que se les imputa, lo procedente de conformidad a lo establecido en la ley es que el tribunal pase a dictar la sentencia correspondiente en virtud de no haber hechos sobre los cuales debatir, por cuanto se hace inoficiosa la apertura del contradictorio a los efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos imputados que previamente se han admitido.

Ahora bien, constatado como ha sido que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de hecho que contempla la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos específicamente el Delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley antes mencionada y vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hacen determinar y así se declara que los mismos constituyen un hecho punible, razón por la cual y con base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal pasa a imponer e instruir a los acusados sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en efecto así lo acuerda este Tribunal, a los fines de verificar la voluntad expresa de los Adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA) e (IDENTIDAD OMITIDA) , de admitir los hechos y en consecuencia de renunciar a ejercer el derecho a la recepción de pruebas, y consecuentemente al ejercicio al contradictorio por no haber hechos que controvertir, quienes al ser interrogados sobre el particular manifestaron por separado libremente y sin coacción, sus deseos de admitir los hechos que se les imputan y de cumplir con la sanción definitiva que tenga a bien el tribunal imponer en su sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, libre de apremio y coacción este Tribunal al oír a los adolescentes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes expresaron que admitirían los hechos por lo cual se le acusa, es por lo que este tribunal una vez analizada la exposición de los acusados y verificado como ha sido que el hecho imputado constituyen un hecho punible, como lo es el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio pasa en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia Condenatoria.

MEDIDA APLICABLE

La sanción definitiva aplicable a los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y que determinadas de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son el cumplimiento de la Sanción de L.A., por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el lapso de Un (1) año de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida esta determinada de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622, en su parágrafo Primero de la citada Ley, decisión a la cual ha llegado este Tribunal tomando en consideración los siguientes supuestos:

  1. - La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenados los mencionados adolescentes, al estar demostrada la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. - La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho que se les imputa, lo cual quedo plenamente demostrado en la decisión al observar que los mismos admitieron los hechos imputados libre de apremio y coacción alguna.

  3. - La naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto el delito que se les imputa como es el Delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual dentro de nuestra sociedad es un problema grave y que influye directamente en el desarrollo Psico-social tanto de los adolescentes en su medio familiar, como en el ámbito social.

  4. - El grado de responsabilidad de los adolescentes, donde quedó plenamente demostrada sus responsabilidades al admitir los adolescentes acusados la comisión del hecho imputado.

  5. - La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la medida impuesta tienen una finalidad primordialmente educativa, completándose con la participación del Equipo Multidisciplinario y la familia, a los fines de lograr esos principios orientadores como son el respecto a los derechos humanos y la adecuada convivencia familiar y social.

  6. - La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, en vista de que los mismos, cuentan con edad suficiente para la comprensión y capacidad necesaria para el cumplimiento de la medida impuesta. Así como del objetivo socializador y educativo de la misma.

  7. - Los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, para ello se toman en consideración la responsabilidad de admitir el hecho cometido, y el haberse sujetado al proceso acudiendo a los actos fijados.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de Un (1) año de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. por la comisión del delito de delitos establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos específicamente el Delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley antes mencionado, y vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No se condena en costas al estado venezolano toda vez que este Tribunal considera que la vindicta pública actuó en cumplimiento de sus funciones y apegado a la ley.

Se dejan sin efecto las medidas que le fueren impuestas al adolescente antes identificado en su debida oportunidad por el Tribunal de Control.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

Juez de Juicio

Abg. M.C.

Secretaría

Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada el día 03 de Marzo del 2006 a las 10:30 de la mañana. Conste.

Abg. M.C.

Secretaría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR